Dictamen N° 32524
2005-07-13
conforme a los articulos 43 de la ley 15076, 1, 2 reprobacion beca profesional funcionario sds inhab
Sumario
N° 32.524 Fecha:13-VII-2005 El Director del Servicio de Salud Araucanía Sur se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Oficio N° 615, de 2005, de la Contraloría Regional de La Araucanía, atendidas las razones que en su presentación expone. Plantea, en apoyo de su petición, que la renuncia voluntaria a la beca de cirugía, presentada por el profesional funcionario don XX, originada en la reprobación de dicho proceso formativo, se debió a instrucciones emanadas de la Jefe de Personal del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, pero que, en las resoluciones ...
Texto del dictamen
N° 32.524 Fecha:13-VII-2005 El Director del Servicio de Salud Araucanía Sur se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Oficio N° 615, de 2005, de la Contraloría Regional de La Araucanía, atendidas las razones que en su presentación expone. Plantea, en apoyo de su petición, que la renuncia voluntaria a la beca de cirugía, presentada por el profesional funcionario don XX, originada en la reprobación de dicho proceso formativo, se debió a instrucciones emanadas de la Jefe de Personal del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, pero que, en las resoluciones en las que se acepta la renuncia y se pone término a las comisión de estudios, no se dejó expresa constancia de que la renuncia no fue una decisión personal del aludido profesional funcionario, sino que fue requerida por el Servicio y sin expresar que la intención del Servicio era liberarlo de las sanciones establecidas en el Decreto N° 507, de 1990, por lo que, al haber existido errores de procedimiento de la administración, éstos no puede soportarlos el afectado. Como cuestión previa, es menester recordar que mediante el citado Oficio N° 615, de 2005, la Contraloría Regional de La Araucanía devolvió, sin tramitar, la Resolución N° 207, de 2005, del Servicio de Salud Araucanía Sur que contrata al señor XX, con 22 horas semanales, en la Etapa de Destinación y Formación por el período comprendido entre el 16 y el 31 de diciembre de 2004, en atención a que, acorde con los registros de este Organismo de Control, al interesado se le aceptó la renuncia voluntaria a la beca de formación que realizaba, sin expresión de causa y sin las autorizaciones correspondientes exigidas por la normativa respectiva, lo que significa el incumplimiento de las obligaciones contraídas al aceptar la beca y conlleva la prohibición de ingresar a la Administración del Estado por un lapso de 6 años, sin perjuicio de hacer efectiva la garantía constituida. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 43 de Ley N° 15.076, dispone que los Servicios de Salud y las Universidades del Estado o reconocidas por éste podrán otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, dental, químico-farmacéutica o bioquímica. La concesión de estas becas se hará por concurso público y la duración de ellas no podrá ser inferior a uno ni superior a tres años. Por su parte, el artículo 1° del Decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, Reglamento de Becarios, establece que la beca es el mecanismo o forma de financiamiento proporcionado por una entidad de las señaladas en el artículo 43 de Ley N° 15.076, destinado a permitir el perfeccionamiento o especialización de profesionales, y que involucra su alejamiento de las funciones que habitualmente desempeñan. Añade la norma, que la beca no constituye cargo o empleo, por lo cual no son aplicables a los becarios las disposiciones del Estatuto Administrativo, las contenidas en Ley N° 15.076, salvo su artículo 43 y las que expresamente se señalan en este reglamento. Seguidamente, el artículo 2° del citado reglamento, dispone que los profesionales que cumplan un programa de perfeccionamiento o especialización en los establecimientos asistenciales dependientes del Sistema Nacional de Servicios de Salud, cualquiera sea la institución responsable del desarrollo de dicho programa, estarán obligados a acatar las normas y disposiciones que regulan el funcionamiento de tales establecimientos. En este contexto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6° del cuerpo reglamentario en estudio, las becas estarán divididas en períodos anuales, renovables cuando su duración sea superior a un año. La renovación anual de la beca estará sujeta al cumplimiento, por parte del becario, de las normas internas del establecimiento asistencial y al rendimiento académico exigido por el órgano formador. Estos antecedentes deberán constar en los informes que emitan tanto el jefe respectivo del establecimiento asistencial en que se desarrolla la beca, como la Oficina de Graduados. Como es dable advertir, de las reseñadas normas, aparece que una de las obligaciones impuestas a los profesionales funcionarios que desarrollan una beca de perfeccionamiento, y que permite la renovación anual de su proceso de formación, es dar cumplimiento al rendimiento académico exigido por el respectivo órgano formador. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la Directora del Programa de Formación de Especialistas en Cirugía General, con fecha 23 de agosto de 2004, le informa al Director de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de La Frontera, que el señor XX, residente de 3° año del Programa de Formación de Especialistas en Cirugía General, ha reprobado la rotación de Biliopáncreas. En dicha comunicación, se agrega que debido a que, además, el afectado tiene reprobadas las rotaciones de Cirugía General y de Cirugía de Cabeza y Cuello, de acuerdo al reglamento del programa, queda eliminado del mismo a contar de esa fecha. Con posterioridad, el Director de Postgrado e Investigación de la Facultad de Medicina de la Universidad de La Frontera, con fecha 24 de agosto de 2004, le informa al Jefe del Ciclo de Destinación del Ministerio de Salud, que el señor XX, residente de 3° año del Programa de Formación de Especialistas en Cirugía General, ha quedado eliminado de dicho programa a contar del 1 de septiembre 2004, por haber reprobado 3 de las rotaciones contempladas en él, de acuerdo a las disposiciones del reglamento respectivo. En este orden de consideraciones, es menester señalar, que el artículo 8° del precitado Reglamento de Becarios, impone al Director del establecimiento asistencial al cual haya sido destinado el becario para el desarrollo de su programa, la obligación de informar a la Subsecretaría de Salud o al Director del Servicio de Salud correspondiente, los casos en que no se dé cumplimiento a las normas internas del establecimiento asistencial por parte del becario. Concordando con lo anterior, el artículo 2°, inciso segundo, del Decreto N° 507, de 1990, establece que el incumplimiento de las obligaciones docentes asistenciales o administrativas que corresponden a los profesionales becarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que conste en antecedentes calificados debidamente evaluados por la autoridad superior correspondiente, dará lugar a que el Subsecretario de Salud o el Director de Servicio Salud, en su caso, ponga término a la beca mediante resolución fundada. En este sentido, el incumplimiento por parte del becario de cualquiera de sus deberes -incluso el relativo al rendimiento académico- y, con posterioridad, del período asistencial obligatorio, lo inhabilitará a postular para ser contratado o designado en cualquier cargo de la Administración del Estado, hasta por un lapso de seis años; sin perjuicio de hacérsele efectiva por la autoridad correspondiente la garantía a que se refiere el artículo anterior, administrativamente y sin más trámite. Al respecto, es menester señalar que el incumplimiento por parte del becario de las obligaciones que le impone la normativa respectiva, por hechos que le son imputables, trae como consecuencia, entre otras, su inhabilitación para ingresar ala Administración por un lapso de hasta seis años y la de hacerse efectiva la caución rendida. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 1.008, de 2003). Siendo ello así, no es posible afirmar, como lo sostiene el Servicio de Salud Araucanía Sur, que la renuncia presentada por el señor XX haya tenido por motivo sólo la petición que, en tal sentido, le efectuara la Jefe de Personal del Servicio de Salud Valparaíso- San Antonio, toda vez, que según lo informara el Director de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de La Frontera el afectado habría reprobado 3 rotaciones, lo cual implica una infracción al reglamento del programa, que deriva en la eliminación del mismo, a objeto de que las autoridades administrativas respectivas ordenaran los trámites que correspondieren. Así, entonces, frente a la comunicación del Director de Postgrado que informaba la reprobación y consecuente eliminación del señor XX de la beca, el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, como entidad otorgante de la misma, debió haber dictado el acto administrativo que pusiese término al período de formación, no siendo necesario que el afectado presentase la renuncia a ella, como ocurrió en la especie, pues el sólo incumplimiento de las obligaciones del becario genera el término de la beca. Finalmente se debe hacer presente, que en la situación que se analiza no resultan aplicables las conclusiones de los Dictámenes N°s. 41.620, de 2002 y 48.045, de 2003, toda vez que dichos pronunciamientos se refieren a profesionales funcionarios que se encontraban realizando su período de práctica asistencial obligatoria, a quienes el Director del Servicio de Salud en el cual se encontraban incorporados autorizó, por razones de orden excepcional, que tales becarios interrumpiesen su período de práctica, decisión que, por un error administrativo, no quedó consignada en las resoluciones respectivas; en tanto, en el caso del profesional antes indicado su renuncia voluntaria obedece a la reprobación y posterior eliminación de la beca, manifestación de voluntad que, a la luz de la normativa que regula a los becarios, no era necesaria. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que el profesional funcionario, a quien se le aceptó la renuncia voluntaria a contar del 1 de septiembre de 2004, sin expresión de causa y sin las autorizaciones correspondientes exigidas por el Decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, incumplió las obligaciones contraídas al aceptar la beca de que se trata, razón por la cual, el afectado se encuentra inhabilitado para ingresar a la Administración del Estado por un lapso de hasta 6 años, debiendo, además, el Servicio de Salud correspondiente hacer efectiva administrativamente y sin más trámite, la caución rendida equivalente a los gastos originados en el respectivo programa, en los términos que indica el artículo 19 del mencionado Decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud. En estas condiciones, esta Contraloría General debe necesariamente desestimar la solicitud de reconsideración formulada por el Servicio de Salud Araucanía Sur. Confírmase el Oficio Devolutorio N° 615, de 2005, de la Contraloría Regional de La Araucanía.