Dictamen N° 32669
2005-07-12
no tiene derecho a remuneraciones por el periodo cremuneracion servidora embarazada reincorporada
Sumario
N° 32.669 Fecha: 14-VII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña XX, funcionaria del Hospital Dr. Sótero del Río, solicitando un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría para percibir las remuneraciones, por el período comprendido entre el 1 de abril hasta el 25 de noviembre de 2003, por las razones que en su presentación indica. Solicitado su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, por el Oficio N° 3.825, de 2004, manifiesta, en síntesis, que la funcionaria estuvo sometida a sumario administrativo por abandono de funciones. Asimismo consigna, ...
Texto del dictamen
N° 32.669 Fecha: 14-VII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña XX, funcionaria del Hospital Dr. Sótero del Río, solicitando un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría para percibir las remuneraciones, por el período comprendido entre el 1 de abril hasta el 25 de noviembre de 2003, por las razones que en su presentación indica. Solicitado su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, por el Oficio N° 3.825, de 2004, manifiesta, en síntesis, que la funcionaria estuvo sometida a sumario administrativo por abandono de funciones. Asimismo consigna, que la interesada fue reincorporada a sus funciones, a contar el 26 de noviembre de 2003, fecha en que presentó licencia post-natal. Sobre el particular, cabe manifestar, como cuestión previa, que mediante el Dictamen N° 1.303, de 2004, de este origen, se estableció que el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, debía reincorporar a la afectada a sus funciones, por haber presentado ante este Organismo de Control el correspondiente certificado médico, donde constaba su estado de embarazo, dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde su despido. Agrega el dictamen precitado, que el Servicio de Salud deberá pagarle las remuneraciones, por todo el tiempo que se encontró indebidamente alejada de sus labores; ello, sin perjuicio de iniciar el correspondiente procedimiento sumarial, a fin de establecer la eventual responsabilidad administrativa que le asistiría a la señora XX. por el abandono de sus funciones, ya que, de acuerdo a lo informado, la interesada no se presentó a trabajar a contar del 28 de marzo de 2003, después de gozar de licencia médica por 15 días. Ahora bien, requeridos antecedentes complementa ríos, aparece que al término del pertinente sumario, por Resolución N° 1.207, de 2004, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, se aplicó a la interesada, la medida disciplinaria de Destitución, de acuerdo a lo establecido en los artículos 116, letra d) y 119 de Ley N° 18.834, actuales artículos 121, letra d) y 125, del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, toda vez, que se constató la responsabilidad administrativa que le asiste en el abandono de sus funciones sin causa justificada, a contar del 28 de marzo de 2003. En este sentido, es menester señalar, que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 61, letra a) y 72 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, precitado, esta Entidad de Control ha establecido que ausentarse del Servicio, sin causa justificada, constituye una grave infracción a los deberes que corresponde cumplir a todo funcionario público y un transgresión a la obligación de desempeñar el empleo en forma permanente. (Aplica Dictámenes N°s. 9.515, de 1990 y 15.349, de 2001, entre otros). En armonía con lo expuesto, es dable señalar, que la circunstancia de que una funcionaría se encuentre gozando de fuero maternal, no impide aplicarle la medida disciplinaria de destitución, porque el cese de servicio que dispone la ley opera con prescindencia de las normas de inamovilidad en el empleo contenidas en textos estatutarios o en otros preceptos legales generales o especiales. (Aplica Dictamen N° 41.023, de 2001). Ahora bien, en relación a las remuneraciones reclamadas, cabe expresar, que esta Contraloría General ha resuelto mediante los Dictámenes N°s. 35.991, de 1965; 7.321, de 1974 y 18.975, de 1981, entre otros, que los funcionarios públicos sólo pueden percibir remuneraciones si han desempeñado efectivamente los cargos o empleos para los cuales fueron designados, y no tienen, por tanto, derecho a la cancelación de aquéllas por el período en el cual no hayan ejercido sus funciones, a menos que su ausencia se encuentre legitimada por goce de feriados, licencias o permisos otorgados con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, situación que no ocurre para el caso analizado. Finalmente, considerando que la interesada no desempeñó su empleo entre el 28 de marzo hasta el 25 de noviembre de 2003, sin que mediara ninguna causa legal que legitimara su ausencia, no resulta procedente el pago de las remuneraciones que solicita. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir, que la señora XX. no tiene derecho a percibir remuneraciones por el período indicado, toda vez, que infringió lo dispuesto en el artículo 61, letra a), y artículo 72 del Estatuto Administrativo, debiendo, por tanto, desestimarse la presentación.