Dictamen N° 31231
2005-07-05
a la fecha en la cual se dispuso la eliminacion indevolucion cotizacion fondo desahucio ffaa accione
Sumario
N° 31.231 Fecha: 5-VII-2005 Ex Sargento 1° de Carabineros de Chile, se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Dictamen N° 2.154, de 2005, por las razones que expresa, y además se le practiquen en la Institución los exámenes médicos que señala. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, concluyó que al señor XX no le corresponde obtener una pensión de retiro, declarar a su respecto una invalidez de segunda clase, ni percibir remuneración por el período de seis meses de inamov...
Texto del dictamen
N° 31.231 Fecha: 5-VII-2005 Ex Sargento 1° de Carabineros de Chile, se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Dictamen N° 2.154, de 2005, por las razones que expresa, y además se le practiquen en la Institución los exámenes médicos que señala. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, concluyó que al señor XX no le corresponde obtener una pensión de retiro, declarar a su respecto una invalidez de segunda clase, ni percibir remuneración por el período de seis meses de inamovilidad de que goza el personal cuyo retiro se dispone por declaración de salud irrecuperable, al no cumplir los requisitos que las disposiciones legales y reglamentarias exigen para ello. Asimismo, el precitado dictamen solicitó al Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, que en caso de no haberse efectuado, se regularice el pago del tercer sueldo superior grado 10° al que tiene derecho el interesado desde el 1 de junio al 13 de octubre de 2001 y, que a su vez, informe a esta Entidad de Control los cálculos realizados con ocasión de la devolución al interesado de las imposiciones efectuadas al Fondo de Desahucio, a fin de determinar si la resolución interna "A" N° 27, de 2004, de esa dependencia, se ajusta a derecho. En este punto, es dable hacer presente, que el Dictamen N° 7.429, de 2003, de este origen, concluyó que el licenciamiento del señor XX por "conducta mala" con efectos inmediatos, se encuentra ajustada a la normativa aplicable y que la Comisión Médica Institucional declaró su salud incompatible con los servicios institucionales, sin afectarle una invalidez de carácter permanente. Ahora bien, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 1.540, de 2005, manifiesta en síntesis, que con fecha 24 de mayo de igual año, se puso a disposición del recurrente en la Unidad de Contabilidad y Finanzas dependiente de la Prefectura de Viña del Mar, el pago del tercer sueldo superior en los términos indicados en el antes referido Dictamen N° 2.154, de 2005. Asimismo, señala que, en la especie, la devolución de imposiciones a que tuvo derecho el recurrente a la data de su retiro ascendió a la suma de $1.436.505.-, debiendo deducirse de ésta el anticipo de desahucio igual a 6 mensualidades, por la suma total de $2.134.536, conforme al cálculo que se indica, quedando una diferencia impaga en contra de los intereses del fisco. En este orden de ideas, es dable reiterar que en conformidad con los artículos 57 de Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y 82 del DFL (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de la misma Institución, el personal de Carabineros tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios, siempre que reúna las demás condiciones que exige el presente decreto con fuerza de ley. Luego, resulta pertinente recordar, que el artículo 90 del citado DFL (I) N° 2, de 1968, previene que "Para los efectos del retiro, se computará como año completo la fracción de tiempo de seis meses o más", disposición que se ubica en el Capítulo 3° del Título IV del mencionado cuerpo legal, que trata de los tiempos de abono, y en el cual el artículo 93 del mismo Estatuto prescribe que "el tiempo de abono a que se refiere el presente capítulo no se computará para completar los veinte años de servicios efectivos que fija el artículo 82 " Por otra parte, cabe hacer presente, que a la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para continuar en el servicio o determinar la clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él, careciendo esta Entidad de Control de facultades para revisar los antecedentes clínicos o los elementos de juicio que sirvieron de base a los informes emitidos por aquella. (Aplica Dictamen N° 11.025, de 1995, entre otros). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a la data en que se dispuso la eliminación del recurrente por "Conducta Mala" con efectos inmediatos -13 de octubre de 2001-, éste no reunía 20 años de servicios válidos para obtener una pensión de retiro, y la circunstancia que en forma posterior la Comisión Médica Institucional, en la Resolución N° 2.427, del 31 de diciembre del mismo año, haya declarado su salud incompatible con los servicios institucionales, afectándole una imposibilidad física, no modifica su causal de retiro ni le otorga el beneficio de inamovilidad de seis meses. A su vez, aparece que se ha regularizado el pago del tercer sueldo superior que le correspondía al señor XX. En consecuencia, con el mérito de todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir, una vez más, que al interesado no le asiste el derecho a obtener una pensión de retiro o declarar a su respecto una invalidez de segunda clase por no cumplir los requisitos exigidos para ello, resultando forzoso desestimar la presentación del rubro en estos puntos, y ratificar, en todas sus partes, los Dictámenes N°s. 7.429, de 2003 y 2.154, de 2005, ambos de este origen, haciendo presente que la Comisión Médica Institucional deberá evaluar la pertinencia de efectuar los exámenes médicos solicitados por el interesado, para los fines que en derecho procedan. Por otra parte, en lo que dice relación a la devolución de imposiciones, sin intereses, cotizadas por el interesado al Fondo de Desahucio, cabe señalar que Ley N° 18.747, autorizó el pago anticipado del desahucio de los trabajadores del sector público para emplearlo en la adquisición de acciones pertenecientes a la Corporación de Fomento de la Producción, estableciendo, en el inciso primero de su artículo 6°, el derecho a que los personales afectos a los regímenes de desahucio contenidos en los DFL N°s. 1 (G) y 2 (I), ambos de 1968, y en el DL. N° 2.049, de 1977, optaran por destinar la cantidad que se fijó conforme a ese artículo a título de anticipo de desahucio, para la finalidad señalada precedentemente. Agrega, esa disposición, que la determinación de dicho anticipo y su deducción del beneficio que les corresponda al momento del retiro, se sujetarán a las normas que señala. En este mismo artículo 6°, el legislador ha establecido reglas diferentes para descontar el anticipo, según sea la situación en que se encuentra el funcionario al momento del retiro, distinguiendo entre aquel que tiene derecho a desahucio y el que por no tener ese derecho, sólo puede exigir la devolución de las cotizaciones acumuladas en el Fondo respectivo. En efecto, respecto de la primera situación, la letra b) del precepto citado, dispone que del número de "mensualidades" que por concepto de desahucio corresponda a los servidores al momento del retiro, se deducirá el número de mensualidades que se utilizó para determinar la cuantía del anticipo. En cambio, en el otro caso, esto es, cuando los funcionarios dejan de pertenecer a la Institución sin derecho a desahucio, como ocurre en el caso planteado, debe estarse a lo dispuesto en la letra c) de la misma norma, que exime a los funcionarios de restituir el monto que hubieren aplicado conforme a ese artículo. No obstante, en esa disposición se agrega que tal cantidad se imputará a la que pudiere corresponderles por concepto de devolución de los descuentos que se les hayan efectuado para el desahucio. Así, aparece que la norma citada utiliza las expresiones "monto", cuando alude a la suma que se destina a la compra de acciones y "cantidad" para referirse a la que debe imputarse a aquella que les corresponda por concepto de devolución de las cotizaciones al Fondo de Desahucio, o sea, en el caso del funcionario que se retira sin derecho a desahucio, el legislador no emplea el término "mensualidades" como parámetro de cálculo de la deducción de que se trata. A su vez, es dable destacar que la mencionada letra c) del artículo 6° de Ley N° 18.747, no contempla la posibilidad de aumentar, actualizar o reajustar los montos adelantados, por lo que esas cantidades deben ser descontadas, en su valor nominal, del total que le corresponda por concepto de cotizaciones enteradas en el Fondo de Desahucio, a esos servidores acogidos a retiro. (Aplica Dictamen N° 42.545, de 2001). Por último, resulta pertinente hacer presente que, tal como se indica en el dictamen de este Origen N° 53.642, de 2002, en el caso del imponente que se acoge a retiro sin derecho a desahucio, como el caso del recurrente, la devolución de las imposiciones enteradas en dicho fondo, sólo es posible efectuarla en valores históricos o nominales, sin variación de ninguna especie. Por ello, entonces, la imputación efectuada en su valor nominal da lugar a un justo equilibrio entre el valor de las sumas que el interesado está obligado a reintegrar a ese Fondo, y el de las cantidades que el mismo recibirá por sus aportes, igualdad que se vería alterada, causándose un enriquecimiento sin causa para el Fisco, al exigirse que ese reintegro se efectúe en cantidades calculadas conforme a la última remuneración imponible percibida por el funcionario. Siendo ello así y considerando que de los documentos acompañados aparece que por medio de la resolución "R" N° 191, de 1990, de ese Departamento de Pensiones, se reliquidó el anticipo de desahucio del señor Bustos Hernández, por la suma total de $268.950.-, la Resolución Interna "A" N° 27, de 2004, de esa dependencia, no se ajusta a derecho, al haber ésta ordenado remitir ala Tesorería General, por el mismo concepto, la cifra de $1.436.505.-, considerando erróneamente para su cálculo la última remuneración imponible del interesado, debiendo ese Departamento emitir los actos administrativos necesarios para regularizar la situación planteada conforme lo establecido en el presente dictamen.