Dictamen N° 30297
2005-06-30
funcionarios que no solicitaron oportunamente el fsolicitud feriado primer ano servicios administrac
Sumario
N° 30.297 Fecha: 30-VI-2005 Se ha remitido una presentación efectuada por la Dirección Regional del Instituto Nacional de Deportes de Chile de la Sexta Región, mediante la cual, esta última dependencia hace presente que, por un error administrativo, todo el personal de planta y a contrata de esa unidad regional habría perdido el feriado del año 2003, toda vez que ningún funcionario habría solicitado tomar las vacaciones correspondientes a ese año para, en el evento de que le fueran denegadas, pedir su postergación para el año siguiente. Al respecto, es dable manifestar, en primer término, ...
Texto del dictamen
N° 30.297 Fecha: 30-VI-2005 Se ha remitido una presentación efectuada por la Dirección Regional del Instituto Nacional de Deportes de Chile de la Sexta Región, mediante la cual, esta última dependencia hace presente que, por un error administrativo, todo el personal de planta y a contrata de esa unidad regional habría perdido el feriado del año 2003, toda vez que ningún funcionario habría solicitado tomar las vacaciones correspondientes a ese año para, en el evento de que le fueran denegadas, pedir su postergación para el año siguiente. Al respecto, es dable manifestar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido fue fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, si bien el derecho de que se trata no puede ser denegado discrecionalmente, la autoridad correspondiente podrá, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, "salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente.". Ahora bien, como puede advertirse del expreso tenor del precepto legal recién citado, y en armonía con lo señalado por esta Entidad de Control en el Dictamen N° 19.270, de 1999, entre otros, el feriado debe ser gozado dentro del año calendario correspondiente, esto es, aquel en que se genera el beneficio, y sólo puede acumularse para el período inmediatamente siguiente cuando, habiendo sido denegado para las fechas en que se solicitó, la autoridad respectiva decide postergarlo o anticiparlo y, además, el funcionario haya pedido "expresamente" dicha acumulación. De esta manera, en el evento de que los funcionarios por los que se consulta no hubieren solicitado oportunamente el feriado a que tenían derecho dentro del respectivo año y, consecuentemente, tampoco hubieren pedido la acumulación de éste con el del año siguiente, pierden el indicado beneficio. A este respecto, cabe añadir que los eventuales errores administrativos en que pudieron incurrir los propios funcionarios afectados, no altera la conclusión antes anotada, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° del Código Civil, una vez que la ley ha entrado en vigencia, se presume conocida de todos y nadie puede alegar su ignorancia, presunción que no admite prueba en contrario. Precisado lo anterior, y respecto del personal que, según se señala, ingresó al servicio el 2 de febrero del año 2002, sin antes haber servido en un órgano de la Administración del Estado, es dable manifestar que sólo tuvieron derecho a feriado a contar del 3 de febrero de 2003, beneficio correspondiente precisamente a ese último año, y no al año 2002, como erróneamente lo entendió el organismo ocurrente, ni menos aún al período 2002-2003, como, según se asevera, se consignó en las respectivas resoluciones por expresas instrucciones de la Dirección Nacional de esa entidad. En efecto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 103 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, "el feriado corresponderá a cada año calendario", y se otorgará por la cantidad de días que esa disposición señala. Además, según se establece en el artículo 107 del señalado cuerpo legal, "el funcionario que ingrese a la Administración del Estado no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio", precepto que, conforme lo ha señalado esta Entidad de Control en sus Dictámenes N°s. 40.873, de 2001 y 140, de 1998, entre otros, resulta aplicable a quienes se incorporan por primera vez a un órgano administrativo, y no a quienes ingresan a él habiendo prestado con anterioridad servicios en una entidad de la Administración del Estado, por más de un año. Luego, y tal como se desprende de lo manifestado por esta Contraloría General en sus Dictámenes N°s. 7.838, de 2000, 18.710, de 1995 y 13.586, de 1993, entre otros, a aquellos funcionarios que ingresaron al Instituto Nacional de Deportes de Chile el 2 de febrero de 2002, sin antes haberse desempeñado en un órgano de la Administración por más de un año, les resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el recién citado artículo 107 del Estatuto Administrativo y, en consecuencia, sólo tienen derecho a feriado desde el 3 de febrero de 2003, beneficio que corresponde a ese año calendario y no al año anterior. En este entendido, cabe señalar que el beneficio que ejercieron durante el año 2003 los servidores a que alude el párrafo que antecede, corresponde al feriado de esa anualidad y, consecuentemente, las acumulaciones que se dispusieron a fines de ese año sólo pudieron corresponder al feriado de ese mismo año. Además, en este orden de ideas, es menester agregar que las vacaciones concedidas durante el año 2004 corresponden al feriado de ese año calendario, sin perjuicio del otorgamiento de los días de feriado correspondientes al año 2003 que pudieron haberse acumulado con el del período mencionado en primer término. Como puede advertirse entonces, la aseveración de que los servidores antes aludidos han perdido el feriado correspondiente al año 2003, obedece al convencimiento errado de que el beneficio de que gozaron durante ese año, o que pudieron acumular para el siguiente, correspondía al del año 2002, cuando, en verdad, se trataba precisamente del feriado del año 2003, pues, como ya se anotó, respecto de la anualidad anterior, no tuvieron ese derecho. En consecuencia, cumple esta División Jurídica con manifestar, por una parte, que aquellos servidores que no solicitaron su feriado correspondiente a un año determinado y, en consecuencia, tampoco pidieron su acumulación con el mismo beneficio correspondiente al año siguiente, pierden dicho derecho y, por otra, que aquellos funcionarios que ingresaron al servicio de que se trata el 2 de febrero de 2002, sin antes haberse desempeñado en un organismo público por más de un año, carecieron del derecho a feriado por esa anualidad, de manera que el beneficio otorgado o acumulado durante el año 2003 correspondió precisamente al feriado del año 2003. Devuélvanse los antecedentes adjuntados al pase interno.