Dictamen N° 30065
2005-06-29
si a la data de su eleccion como dirigente gremialcese sistema turnos director asociacion de funcion
Sumario
N° 30.065 Fecha: 29-VI-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, exponiendo la situación que le afecta, la que dice relación con la medida adoptada por la autoridad a su respecto en orden a disponer que su desempeño funcionario lo realice en horario administrativo normal, esto es de 08.00 a 17.00 horas, y no en sistema de turnos, como ha cumplido sus funciones desde el ingreso a la institución. Expresa el recurrente que presta sus servicios en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez como Técnico en Seguridad, Salvamento y E...
Texto del dictamen
N° 30.065 Fecha: 29-VI-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, exponiendo la situación que le afecta, la que dice relación con la medida adoptada por la autoridad a su respecto en orden a disponer que su desempeño funcionario lo realice en horario administrativo normal, esto es de 08.00 a 17.00 horas, y no en sistema de turnos, como ha cumplido sus funciones desde el ingreso a la institución. Expresa el recurrente que presta sus servicios en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez como Técnico en Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios en Aeronaves (SSEI.), y que asimismo reviste la calidad de director de la asociación nacional de funcionarios del Servicio, añadiendo que se siente menoscabado laboralmente con el aludido actuar, en su concepto, antigremialista, por lo que solicita ser reintegrado a su sistema normal de trabajo que es el de turnos. Requerido el respectivo informe, éste ha sido emitido por el Director de Recursos Humanos de la Dirección General de Aeronáutica Civil a través del Oficio N° 121111A/560/ 1059, de 2005, en el que manifiesta que consultada la Jefatura del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, Unidad en la cual presta sus servicios el peticionario, ella ha señalado que "dispuso su desempeño en horario administrativo a objeto de no afectar el servicio y a su vez permitirle el normal desempeño como dirigente gremial". Agrega la autoridad informante que la medida adoptada en ningún caso afecta al fuero gremial de que goza el funcionario, sino por el contrario, favorece su actividad gremial. Sobre el particular, cabe anotar que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de Ley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, los directores de tales asociaciones gozan de fuero, esto es, "de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales", agregando el inciso segundo de dicho precepto que "durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito". Ahora bien, la reiterada jurisprudencia administrativa ha concluido que el término "función" que ha empleado el inciso segundo del artículo 25, hace referencia a las tareas que el dirigente cumplía al momento de su elección, sin que sea comprensivo de cualquier labor que sea compatible con el cargo que aquél ocupa, ya que siempre un funcionario público debe desempeñar las funciones propias de su empleo, y por ende, si así se entendiera, el precepto aludido no tendría efecto jurídico. Así, añade tal jurisprudencia, lo que el legislador pretendió fue otorgar a esos dirigentes una protección especial que no poseen en su sola condición de funcionarios públicos, garantizándoles el derecho a seguir realizando las mismas tareas que efectuaban al ser elegidos. (Aplica Dictámenes N°s. 37.057, de 1998; 23.541 y 49.115, ambos de 2000, entre otros). A su turno, el Dictamen N° 31.331, de 1999, entre otros, ha sostenido que el citado artículo 25 impide a la autoridad disponer respecto de los directores, un cambio de función o de localidad, salvo con la autorización expresa del afectado, dándole a éste plena libertad para decidir sobre el particular, no correspondiendo, por ende, exigirles directa o indirectamente que den la mencionada autorización. Del mismo modo, y atendido que los dirigentes gremiales tienen derecho a continuar desempeñando las mismas labores específicas que cumplían a la época de su elección, los Dictámenes N°s. 11.469, y 31.568, de 2000; 44.244, de 2001 y 21.355, de 2004, entre otros, han precisado que si las labores funcionarias de los directores de tales asociaciones se cumplen en sistemas permanentes de turnos en servicios que no pueden paralizar, no resulta procedente que se altere a su respecto, esta forma de desempeño específico en que desempeñan sus funciones, ya que ello implicaría vulnerar la garantía consagrada en el artículo 25 de la citada Ley N° 19.296. Sobre la base de las consideraciones expuestas, es decir, acorde con lo ordenado por el precepto que rige la materia, y la jurisprudencia administrativa que ha precisado el alcance de dicha disposición, es dable concluir que si a la data de su elección como dirigente gremial, el señor XX. se encontraba cumpliendo funciones dentro del sistema de turnos, no resulta procedente que se haya alterado esa forma de cumplir sus funciones, debiendo esa superioridad, en este evento, arbitrar a la brevedad las medidas tendientes a subsanar la situación reclamada.