Dictamen N° 29928
2005-06-28
compete a las jefaturas de los servicios publicos,control horario hospital, pago horas extras
Sumario
N° 29.928 Fecha: 28-VI-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General profesional funcionario del Hospital San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, solicitando el cumplimiento del Dictamen N° 50.448, de 2004, de esta Entidad Fiscalizadora, por parte de la respectiva autoridad sanitaria. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Central, lo remitió mediante el Oficio N° 077, de 2005, señalando, en lo pertinente, que por medio del Memorándum N° 42, del mismo año, la Dirección del Hospital Clínico San Borja Arriarán, informó al señor XX, la i...
Texto del dictamen
N° 29.928 Fecha: 28-VI-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General profesional funcionario del Hospital San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, solicitando el cumplimiento del Dictamen N° 50.448, de 2004, de esta Entidad Fiscalizadora, por parte de la respectiva autoridad sanitaria. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Central, lo remitió mediante el Oficio N° 077, de 2005, señalando, en lo pertinente, que por medio del Memorándum N° 42, del mismo año, la Dirección del Hospital Clínico San Borja Arriarán, informó al señor XX, la imposibilidad de pagar las horas trabajadas en exceso a su contratación como profesional funcionario, 22 horas, atendido a que no ha sido posible determinar el cumplimiento efectivo por parte del recurrente de las 33 horas semanales, toda vez que revisado el libro de registro de asistencia del Servicio en que se desempeña, se constató que en la mayoría de los días, no registra horario de salida, lo que impide cuantificar la jornada efectivamente desarrollada. Sobre el particular, es dable manifestar, como cuestión previa, que mediante el referido Dictamen N° 50.448, de 2004, esta Entidad Contralora resolvió que al señor XX. le asiste el derecho a percibir el pago de las horas trabajadas en exceso a su contratación, como profesional funcionario, 22 horas, en la proporción que corresponda, conforme a la remuneración asignada a éstas y en la medida que la autoridad del Servicio compruebe efectivamente su realización. Ahora bien, en cuanto a la afirmación del recurrente de que no existe sistema de control que acredite adecuadamente la asistencia de los médicos en el Servicio Nacional de Salud, es menester señalar, en primer término, que corresponde a las Jefaturas de los Servicios Públicos, con la asesoría del Departamento de Personal correspondiente, establecer los sistemas de control horario que estimen necesarios respecto del personal de su dependencia, para verificar, tanto las inasistencias, como los atrasos. (Aplica Dictámenes N°s. 2.989, de 1967 y 30.490, de 1989). En efecto, al no existir norma expresa en Ley N° 15.076, y en forma subsidiaria en el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que determine el régimen de control horario que deben cumplir los profesionales funcionarios, deberá ser fijado en cada caso por el jefe superior del Servicio, en uso de sus facultades discrecionales, considerando, especialmente, que aun cuando las labores efectuadas por los médicos pudieren escapar, por su propia naturaleza a los horarios, igualmente deben desarrollar sus funciones dentro de la jornada laboral que la ley les señala, cuyo cumplimiento se encuentra supervigilada por la autoridad. En este contexto, cabe agregar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, ha resuelto mediante los Dictámenes N°s. 9.506, 1997; 37.191, de 2000 y 20.246, de 2001, que no es posible aplicar un mecanismo de control de asistencia a un grupo de servidores eximiendo de todo tipo de fiscalización a otros, ya que ello constituiría una discriminación arbitraria, toda vez que todos los funcionarios públicos se encuentran en la obligación de cumplir la jornada de trabajo y de ejercer permanentemente su cargo. A mayor abundamiento, es útil recordar que el incumplimiento de los sistemas de controles horarios fijados por la autoridad, aun cuando el profesional funcionario desempeñe la jornada habitual completa, constituye una infracción a la obligación prevenida en el artículo 61, letra f), del Estatuto Administrativo, esto es, obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico, la cual puede sancionarse, conforme el artículo 119 y siguientes del pertinente texto legal, con el propósito de hacer efectiva la responsabilidad administrativa correspondiente. (Aplica Dictámenes N°s. 15.458, de 1992; 47.959, de 1999 y 19.550, de 2001). En armonía con lo expuesto, es posible advertir, entonces, que el cumplimiento de la jornada laboral por parte de los funcionarios, cualquiera fuere su cargo o función, debe acreditarse mediante el sistema de control horario que la institución hospitalaria correspondiente haya adoptado como forma permanente y regular de fiscalizar la asistencia de los trabajadores a sus labores, sistema de registro que para la especie esta constituido por el libro de firmas. Pues bien, atendido los antecedentes tenidos a la vista, especialmente del resumen del libro de asistencia del Servicio de Ginecología, Obstetricia y Neonatología del Hospital Clínico San Borja Arriarán, de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, aparece que el recurrente registra en el pertinente procedimiento de control, las horas de ingreso a su jornada laboral, pero no así la de salida. No obstante lo anterior, se debe hacer presente, asimismo, que del estudio del pertinente libro de asistencia, consta excepcionalmente el registro de las horas de salida de la jornada laboral de los días 20, 22 y 25 de agosto; 24 y 25 de septiembre; y el 3, 10, 17 y 21 de octubre. Como es dable advertir, entonces, la Dirección del Hospital Clínico San Borja Arriarán, carece de información objetiva emanada del sistema de control horario de la jornada laboral del pertinente Servicio Clínico, para proceder a pagar las horas extraordinarias solicitadas, atendido a la imposibilidad de cuantificar efectivamente la concurrencia de las horas de trabajo en exceso efectuadas por el interesado, lo cual es imputable a su propia negligencia en orden a registrar diariamente su horario de salida. En otro orden de ideas, es útil precisar, en segundo término, que respecto a la aseveración del solicitante de que la Dirección del pertinente Hospital mantiene la irregularidad legal de modificar las horas asignadas a un cargo de planta mediante la encomendación de funciones, este Organismo Fiscalizador ha resuelto que por expresa disposición legal, el cargo de Jefe de Servicios Clínicos, 33 horas, debe ser provisto mediante un concurso público, el que podrá ser ejercido por un suplente, en forma temporal, mientras no se formalice el respectivo concurso, no siendo pertinente que al personal a contrata del Servicio, se le encomienden funciones de esa naturaleza, empleando la figura de encomendación de funciones. En consecuencia, en mérito a todo lo expuesto, es forzoso concluir, que el recurrente carece del derecho para percibir las horas trabajadas en exceso a su contratación como médico, 22 horas, por el período que reclama, por las funciones efectuadas como Jefe del Servicio de Obstetricia, Ginecología y Neonatología, por no existir en el sistema de control de asistencia, registro que efectivamente se efectuaron dichas horas.