Dictamen N° 28988
2005-06-21
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Sumario
N° 28.988 Fecha: 21-VI-2005 La Directora de Bienestar de Carabineros de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si al personal de esa repartición, contratado bajo las normas del Código del Trabajo, le asiste el derecho a percibir la asignación de trienios, el bono de escolaridad y el bono de término de conflicto, beneficios que percibe el personal de Carabineros de Chile. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 3° del Estatuto de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, contenido en Ley N° 18.7...
Texto del dictamen
N° 28.988 Fecha: 21-VI-2005 La Directora de Bienestar de Carabineros de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si al personal de esa repartición, contratado bajo las normas del Código del Trabajo, le asiste el derecho a percibir la asignación de trienios, el bono de escolaridad y el bono de término de conflicto, beneficios que percibe el personal de Carabineros de Chile. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 3° del Estatuto de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, contenido en Ley N° 18.713, concede al Director de Bienestar, entre otras, la facultad de suscribir contratos de trabajo con trabajadores que dependerán de la misma Dirección. Este personal se rige por las normas contenidas en el Código del Trabajo. (Aplica Dictámenes N°s. 4.996 de 1997 y 57.074, de 2004). En este sentido, resulta necesario señalar que la circunstancia que las leyes dispongan que ciertos personales que se desempeñan en la Administración -cual es el caso de aquellos contratados bajo las normas de la citada Ley N° 18.713-, estén afectos al Código del Trabajo significa, precisamente, que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, lo cual es sin perjuicio de su condición de funcionarios públicos y del régimen estatutario al que se halle afecta la institución u organismo que los contrate. De este modo, entonces, las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo no constituyen derechos mínimos que el empleador debe respetar, como ocurre en el ámbito privado, sino que se aplican imperativamente, razón por la cual, la administración no está facultada para conceder franquicias superiores o inferiores a las establecidas en ese ordenamiento. En este contexto, cabe expresar, que el artículo 9° del Código del Trabajo dispone que el contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos que se indican, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante. A su turno; se debe anotar que el artículo 10° del cuerpo legal en estudio, contiene las estipulaciones mínimas que debe tener el contrato de trabajo, mencionando en su numeral 4 el monto, forma y período de pago de la remuneración acordada , agregando, a su turno, el numeral 7 a los demás pactos que acordaren las partes. Luego, el artículo 11 del precitado texto legal, establece que las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. Del análisis de las citadas disposiciones y considerando la naturaleza consensual del contrato de trabajo, que requiere para su perfeccionamiento sólo el consentimiento de los contratantes, es posible inferir que las partes se encuentran habilitadas para convenir las condiciones laborales y los beneficios que estimen pertinentes -que deberán, en todo caso, ser consignados y firmados al dorso del contrato o en un documento anexo-, teniendo presente las limitaciones y modalidades a que dicho organismo está sujeto atendido su carácter de servicio público y, en la medida, por cierto, que no se contravengan las normas de dicho Código. Precisado todo lo anterior, y en cuanto a la primera de las consultas, es dable anotar que el artículo 46, letra a), del DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, modificado por el DFL. N° 1, de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, dispone que el personal de la Institución, de planta y contratado, pagado con fondos fiscales contemplados en la Ley de Presupuesto o con fondos propios de determinados servicios, gozará de aumentos trienales según los porcentajes que la misma norma indica. La misma disposición, agrega en su inciso segundo, que para los efectos del goce de este beneficio sólo será computable el tiempo servido que se señala en el artículo 45 y los abonos a que se refiere el artículo 87. Enseguida, el mencionado artículo 45 del DFL. N° 2, de 1968, establece que para los efectos del sueldo, se considerarán como años de servicios, en lo que interesa, los servicios prestados exclusivamente en Carabineros de Chile y Fuerzas Armadas, indistintamente, siempre que estos servicios no sean paralelos. A mayor abundamiento, es útil señalar que la asignación de trienios ha sido consagrada como un beneficio económico de carácter personal que se percibe como reconocimiento a la permanencia en el servicio o repartición y, como tal, participa del concepto de remuneración, vale decir, se trata de una contraprestación en dinero, pagada en forma habitual y permanente al servidor en razón de su empleo o función. De esta manera, entonces, es posible señalar que el personal de la Dirección de Bienestar contratado según las normas del Código del Trabajo, podrá percibir el beneficio de asignación de trienios, contemplado en el artículo 46, letra a), del DFL. N° 2, de 1968, en la medida que así se disponga en sus contratos de trabajo; ello, pues las disposiciones del mencionado texto legal tienen, en estos casos, y como ya se indicara, el carácter de normas estatutarias que constituyen mandatos imperativos para la autoridad. Ahora bien, en cuanto al derecho que este personal tendría para percibir el bono no imponible que se concede por ley a los funcionarios públicos, que motiva la presente consulta, es menester atender al texto de la norma que establece el mencionado beneficio remuneratorio y a los respectivos contratos legítimamente pactados. En este contexto, el artículo 29 de la ley N° 19.985 concede, por una sola vez, a los trabajadores que, de conformidad con esta ley, tienen derecho a percibir el aguinaldo de navidad, un bono especial no imponible, que se pagará en el curso del mes de diciembre, cuyo monto será el que la norma establece. Por su parte, el artículo 3° de la citada ley, concede un aguinaldo de navidad, a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del DL. N° 249, de 1973; el DL. N° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del DL. N° 3.551, de 1981; el DFL. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior; el DFL. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por Leyes N°s. 18.460 y 18.593; a los señalados en el artículo 35 de Ley N° 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de Ley N° 19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del DL. N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades. De los términos del precepto en estudio aparece de manifiesto que el personal dependiente de esa dirección de bienestar, contratado conforme a las normas del Código del Trabajo, al no quedar comprendido dentro de los beneficiarios del aguinaldo de navidad, no tiene derecho a percibir el bono no imponible en comento en la condiciones que se establecen para el personal de planta o a contrata de las instituciones del sector público que se indican; ello, pues el aludido beneficio ha quedado entregado a los personales que se indican de las entidades que la misma norma señala, por lo que no cabe extender su pago a quienes se desempeñan en alguna de tales instituciones contratados de acuerdo con las normas del Código del Trabajo, como ocurre en la especie. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 29.239, de 1998). En este mismo orden de ideas, considerando que el bono no imponible por el que se consulta, exige para su percepción que el funcionario sea beneficiario del aguinaldo de navidad, resulta forzoso señalar, que las personas contratadas en la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile bajo las normas del Código del Trabajo, no tienen derecho a recibir el aludido beneficio económico, toda vez que, como ya se indicó, dicho personal no se encuentra comprendido dentro de aquél que puede disfrutar del, aguinaldo de navidad, exigencia establecida por ley para percibir el bono no imponible en cuestión. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es dable concluir, en este aspecto de la consulta, que el personal de la referida Dirección de Bienestar contratado bajo las normas del Código del Trabajo, al no figurar como beneficiarios del aguinaldo de navidad, no tienen derecho a percibir el bono no imponible establecido en el artículo 29 de Ley N° 19.985. Finalmente, en cuanto a la percepción del bono de escolaridad, es dable indicar, que el artículo 14 de la citada Ley N° 19.985, concede, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de esta ley -con excepción de aquéllos cuyas remuneraciones se fijan por la entidad empleadora, como ocurre con los trabajadores regidos por el Código del Trabajo-, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del DFL. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el monto y forma que la misma norma establece. La misma disposición agrega, que cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el personal de la Dirección de Bienestar contratado por el Código del Trabajo, sólo podrá percibir el bono de escolaridad en la medida que así se disponga en sus respectivos contratos de trabajo.