Dictamen N° 26276
2005-06-02
calidad de altos directivos publicos que poseen locargos altos directivos publicos moopp
Sumario
N° 26.276 Fecha: 2-VI-2005 La Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento respecto de la posibilidad de modificar los cargos que poseen la calidad de altos directivos públicos, cuando éstos sean empleos de denominación genérica, en atención a las facultades que contempla el DFL. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, para alterar la organización interna de sus servicios. Señala la peticionaria, que por medio del DFL. N° 36, de 2003, del Ministerio de Hacienda, se determinaron los cargos que pasaron a tener l...
Texto del dictamen
N° 26.276 Fecha: 2-VI-2005 La Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento respecto de la posibilidad de modificar los cargos que poseen la calidad de altos directivos públicos, cuando éstos sean empleos de denominación genérica, en atención a las facultades que contempla el DFL. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, para alterar la organización interna de sus servicios. Señala la peticionaria, que por medio del DFL. N° 36, de 2003, del Ministerio de Hacienda, se determinaron los cargos que pasaron a tener la calidad de altos directivos públicos en los servicios dependientes o relacionados con el Ministerio de Obras Públicas. Agrega, que en el referido DFL. N° 850, de 1997, se contempla la facultad de determinar la organización interna de los aludidos servicios, por lo que, tratándose de cargos de denominación genérica y que tienen la calidad de altos directivos públicos, estos pueden ser modificados por la autoridad. En relación con lo anterior, cumple esta Contraloría General con manifestar que entiende que la intención de la peticionaria sería la de permitir que al modificarse la organización de las indicadas entidades, creándose un determinado departamento, pueda determinarse que la jefatura del mismo corresponderá a un empleo de alta dirección pública, ya sea disponiendo que alguna de las plazas que poseen dicha condición, según lo ordenado en el citado DFL. N° 36, de 2003, sea destinado a la jefatura del nuevo departamento, o bien, confiriéndole la calidad de alto directivo público al cargo de jefe de la nueva unidad. Sobre el particular, es necesario anotar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5°, letra h), del citado DFL. N° 850, de 1997, corresponde al Presidente de la República, previa proposición del Ministro de Obras Públicas, la creación, fusión y supresión de departamentos de los servicios dependientes de dicha Secretaría de Estado. Enseguida, cabe hacer presente que el artículo trigésimo quinto de Ley N° 19.882, que regula nuevas políticas de personal a los servidores públicos que indica, señala que se denominan "altos directivos públicos", los funcionarios que desempeñen cargos de jefaturas en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos. Por su parte, el artículo decimoquinto transitorio del mencionado texto legal, facultó al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, determinara los cargos de los organismos afectos al Sistema de Alta Dirección Pública, que tendrán la calidad de altos directivos públicos. Pues bien, en virtud de la mencionada delegación, el Jefe de Estado dictó el aludido DFL. N° 36, de 2003, confiriendo la calidad antes anotada a algunos empleos de denominación específica y a otros de denominación genérica de las diferentes plantas de los diversos servicios dependientes o relacionados con el Ministerio de Obras Públicas. Como puede advertirse, la potestad delegada al Presidente de la República en virtud de la citada Ley N° 19.882, no dice relación con la modificación de la estructura orgánica de las entidades que nos ocupan, sino que el objetivo de ella no era otro que el de autorizar al Primer Mandatario para que señalara los cargos que estarían afectos al sistema de alta dirección pública. Por su parte, la facultad contenida en el artículo 5°, letra h), del mencionado DFL. N° 850, de 1997, permite al Jefe de Estado modificar la organización interna de los servicios antes aludidos, ya sea creando, fusionando o suprimiendo departamentos, pero no lo autoriza para conferir o privar de la calidad de alto directivo público, según sea el caso, a determinados empleos, aun cuando se trate de una plaza de denominación genérica, ya que dicha condición ha sido fijada por el Presidente de la República en virtud de una delegación de la potestad legislativa. Precisado lo anterior, resulta forzoso señalar que, una vez creado un determinado departamento en alguna de las entidades de que se trata, la autoridad competente puede disponer que la jefatura del mismo sea ejercida por un funcionario que ocupe un empleo de alta dirección pública de denominación genérica, siempre que las labores que se desarrollarán a través de él, correspondan a aquellas que debe ejercer un alto directivo público, conforme a lo prescrito en los artículos trigésimo quinto y siguientes de Ley N° 19.882. A continuación, resulta útil manifestar que la facultad que el artículo 5°, letra h), del referido DFL. N° 850, de 1997, confiere al Presidente de la República, no lo autoriza para crear un cargo de jefatura del mismo, toda vez que, según lo establecido en los artículos 60, N° 14, y 62, N° 2, de la Constitución Política, la creación de los empleos públicos es materia de ley. Al respecto, es dable destacar que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en los Dictámenes N°s. 37.416, de 1981; 14.878, de 2004 y 14.582, de 2005, entre otros, la labor de jefatura de los nuevos departamentos que se creen conforme a la señalada atribución, puede ser desempeñada en virtud de una encomendación de funciones. En consecuencia, resulta necesario manifestar que, a contrario de lo que entiende la peticionaria, la calidad de altos directivos públicos que poseen los cargos de denominación genérica, no puede ser modificada en virtud de la potestad a que se refiere el artículo 5°, letra h), del indicado DFL. N° 850, de 1997.