Dictamen N° 24637
2005-05-24
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Sumario
N° 24.637 Fecha: 24-V-2005 El Servicio Nacional de Menores, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que precise si procede que una persona que posee la calidad de contratado a honorarios, desempeñe un cargo de representación gremial en la Asociación de Funcionarios de dicha entidad. Al efecto, se adjunta un informe de su Asesoría Jurídica que concluye que las personas contratadas a honorarios no son funcionarios públicos y, por ende, no forman parte del personal del servicio, condición esencial para pertenecer a la Asociación Gremial de que se trata y para ...
Texto del dictamen
N° 24.637 Fecha: 24-V-2005 El Servicio Nacional de Menores, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que precise si procede que una persona que posee la calidad de contratado a honorarios, desempeñe un cargo de representación gremial en la Asociación de Funcionarios de dicha entidad. Al efecto, se adjunta un informe de su Asesoría Jurídica que concluye que las personas contratadas a honorarios no son funcionarios públicos y, por ende, no forman parte del personal del servicio, condición esencial para pertenecer a la Asociación Gremial de que se trata y para ser elegido director de la misma. Al respecto, cabe precisar, en primer término, que el artículo 1° de la citada Ley N° 19.296, reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado el derecho a constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen convenientes, con la sola limitación de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas. A su vez, el artículo 13 de la citada Ley N° 19.296, previene que para constituir una asociación de funcionarios en una repartición o servicio, se considerará que integran el personal de la respectiva repartición aquellos funcionarios de planta y los a contrata. Precisado lo anterior, puede afirmarse, en consecuencia, que podrán afiliarse a la respectiva asociación de funcionarios aquellos personales que posean la calidad de funcionarios, de planta o a contrata, de la institución de que se trate. Ahora bien, según aparece de lo preceptuado en el actual artículo 11 del Estatuto Administrativo y de lo declarado por la jurisprudencia administrativa a través de los Dictámenes N°s. 2.714 de 1987; 11.862, de 1990 y 12.473, de 2002, entre otros, en virtud de los contratos a honorarios se cumple una actividad que importa una prestación de servicios particulares a la Administración, circunstancia ésta que no confiere a las personas que la efectúan la posibilidad de adquirir la calidad de funcionario público y, por ende, no forman parte del personal de la respectiva entidad. Por lo expuesto, es dable concluir que las personas contratadas a honorarios por el Servicio Nacional de Menores, no poseen la calidad de funcionarios de la Administración del Estado a que se refiere la Ley N° 19.296, tal como lo declarara, por lo demás, el Dictamen N° 40.777, de 1995, de esta Contraloría General. Sin perjuicio de lo expresado, cabe anotar que de los antecedentes adjuntos aparece que el día 2 de diciembre de 2004, se realizó la elección del directorio regional metropolitano de la asociación nacional de trabajadores del mencionado organismo, siendo electo como directivo de la misma, una persona que presta sus servicios para esa entidad en virtud de un contrato a honorarios. Ahora bien, en relación con la materia, debe precisarse que de acuerdo con lo ordenado en el inciso quinto del artículo 19 de Ley N° 19.296, la inhabilidad o incompatibilidad actual o sobreviniente que pueda afectar a un funcionario para ser dirigente gremial, debe ser calificada de oficio por la Dirección del Trabajo a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare. Sin embargo, agrega la misma disposición, que ese organismo, a petición de parte y en cualquier tiempo, podrá calificar tales inhabilidades o incompatibilidades, pudiendo el afectado por tal calificación reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, dentro del plazo que indica. En este orden de ideas, es necesario consignar que, según lo prescrito en los artículos 64 y siguientes del mencionado cuerpo legal, corresponde a la Dirección del Trabajo fiscalizar a las asociaciones de funcionarios. Por las razones expuestas y en armonía con lo declarado por la jurisprudencia administrativa contenida en los Dictámenes N°s. 3.955, de 2000 y 39.432, de 2004, entre otros, esta Contraloría General debe señalar que corresponde a la Dirección del Trabajo pronunciarse respecto de la inhabilidad e incompatibilidad que podría afectar a una persona para ser dirigente de una asociación de funcionarios regida por Ley N° 19.296.