Dictamen N° 24532
2005-05-20
funcionario de servicio de salud no tiene derecho asignacion dl 2763/79 cambio sds con solucion cont
Sumario
N° 24.532 Fecha: 20-V-2005 Don XX, Administrador Público, funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría para percibir, durante el año 2004, el pago de la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo contemplada por el artículo 64 del DL. N° 2.763, de 1979, modificado por Ley N° 19.937. Requerido informe, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, mediante oficio N° 5.013, de 2004, ha manifestado que, en su opinión, al interesado no le asiste el derecho...
Texto del dictamen
N° 24.532 Fecha: 20-V-2005 Don XX, Administrador Público, funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría para percibir, durante el año 2004, el pago de la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo contemplada por el artículo 64 del DL. N° 2.763, de 1979, modificado por Ley N° 19.937. Requerido informe, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, mediante oficio N° 5.013, de 2004, ha manifestado que, en su opinión, al interesado no le asiste el derecho invocado, toda vez que si bien se desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2003 en el Hospital Dr. Roberto del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, fue luego contratado como profesional grado 10 en el Hospital Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, a contar del 5 de enero de 2004, esto es, con solución de continuidad. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 64 del DL. N° 2.763, de 1979, establece, en lo que interesa, una asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo para el personal perteneciente a la planta de profesionales de los servicios de salud que señala, ya sea que se desempeñen de planta o a contrata. Esta asignación corresponderá al personal que haya prestado servicios para alguna de las entidades señaladas, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, y que se encuentre, además, en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación. Las entidades a que se refiere la norma citada son las contempladas en el artículo 16 del mismo decreto ley, esto es, cualesquiera de los Servicios de Salud que se indican en esta norma, los cuales tienen el carácter de organismos estatales funcionalmente descentralizados, que gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio para la realización de las acciones que les competen. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del DL. N° 2.763, de 1979, la asignación de que se trata, comprende un componente de acreditación individual y otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos señalados. Para el cálculo del primer componente, se tienen en cuenta los años de servicio del funcionario en los servicios de salud o sus antecesores legales. Para el segundo, se tiene en cuenta el cumplimiento de las metas fijadas para el año anterior por la institución respectiva. En lo que se refiere al pago, el artículo 71 del señalado cuerpo legal dispone que la asignación en cuestión, será pagada en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, siendo el monto a pagar en cada cuota, el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes establecidos en los artículos 65 y 66 del mismo decreto ley. Como se aprecia de la normativa citada, para acceder al beneficio referido deben cumplirse cuatro requisitos copulativos: primero, que el funcionario "haya prestado servicios" para alguna de las entidades indicadas, o para más de una; segundo, que dichos servicios se hayan prestado "sin solución de continuidad"; tercero, que dichos servicios se hayan prestado durante "todo el año" objeto de la evaluación del cumplimiento de las metas fijadas y, cuarto, que el beneficiario "se encuentre en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación", esto es, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año siguiente al de cumplimiento de las metas. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el interesado prestó servicios en el Hospital Dr. Roberto del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, desde el 15 de noviembre de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2003. En consecuencia, el peticionario ha prestado servicios en la entidad señalada, sin interrupción, durante todo el año 2003, que fue, precisamente, el período evaluado para los efectos del pago del beneficio durante el año 2004, reclamado en la especie. Sin embargo, no cumple con el requisito de estar en servicio a la fecha del pago de las cuotas del beneficio que reclama, dado que al 1 de enero de 2004 se encontraba desvinculado del Servicio de Salud Metropolitano Norte, incorporándose a contar del 5 de enero de 2004 al Hospital Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, donde presta actualmente funciones. A su vez, cabe recordar que el artículo 10° del Decreto N° 113, de 2004, del Ministerio de Salud, que reglamenta el procedimiento y otorgamiento del componente de acreditación individual de la asignación de que se trata, dispone en su inciso quinto, que los funcionarios que cambien de Servicio de Salud sin solución de continuidad, mantendrán en su nuevo destino, el porcentaje del componente de acreditación individual de la asignación y el tiempo transcurrido para la siguiente acreditación, cuando corresponda. De las normas citadas, que rigen el beneficio reclamado, se desprende claramente que el legislador ha querido considerar el desempeño de funciones en diversos servicios de salud, sin solución de continuidad, sólo para los efectos de completar el año objeto de la evaluación que da derecho al pago de la asignación -como señala la ley- o para conservar -como señala el reglamento- el componente de acreditación individual y el tiempo transcurrido para la siguiente acreditación, cuando corresponda. En consecuencia, la exigencia de estar en servicio a la fecha del pago, sólo puede estar referida al último Servicio de Salud en que se desempeñó el funcionario durante el año objeto de la evaluación. No siendo posible exigir el pago a un Servicio de Salud diferente, al cual se incorporó con interrupción de funciones, precisamente antes del pago de las cuotas del beneficio en cuestión, correspondientes a la evaluación efectuada el año anterior en otra institución. De este modo, cabe concluir que el señor XX, no ha tenido derecho al pago de la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo del artículo 64 del DL. N° 2.763, de 1979, toda vez que no ha cumplido en la especie con el requisito de encontrarse en servicio, a la fecha del pago de las cuotas del año 2004, en el Servicio de Salud en el cual cumplió las funciones que le habrían dado derecho a su goce. Asimismo, no le ha asistido el derecho a mantener el porcentaje del componente de acreditación individual que le hubiese correspondido por los servicios prestados en el año 2003 en el Servicio de Salud Metropolitano Norte, como tampoco el tiempo transcurrido para la siguiente acreditación, toda vez que su cambio de Servicio de Salud ha sido con solución de continuidad, contrariamente a lo que exige la norma que rige la materia.