Dictamen N° 24001
2005-05-18
diploma de publicista conferido por el instituto ppublicista instituto profesional duoc uc
Sumario
N° 24.001 Fecha: 18-V-2005 El Subsecretario de Educación ha solicitado un pronunciamiento que determine si el diploma de Publicista, otorgado por el Instituto Profesional DUOC, el año 1991, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir los beneficios que las leyes administrativas conceden a quienes poseen diplomas profesionales. Asimismo, requiere se precise la fecha desde la cual tendría derecho a percibir dichos beneficios económicos. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación, ha señalado que según la información registrada en la División de Educa...
Texto del dictamen
N° 24.001 Fecha: 18-V-2005 El Subsecretario de Educación ha solicitado un pronunciamiento que determine si el diploma de Publicista, otorgado por el Instituto Profesional DUOC, el año 1991, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir los beneficios que las leyes administrativas conceden a quienes poseen diplomas profesionales. Asimismo, requiere se precise la fecha desde la cual tendría derecho a percibir dichos beneficios económicos. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación, ha señalado que según la información registrada en la División de Educación Superior, el Instituto Profesional DUOC imparte la carrera de Publicidad, conducente al título de Publicista, con una duración de 8 semestres. Por su parte, el Instituto Profesional DUOC-UC, ha remitido diversos antecedentes referentes al diploma en análisis, entre ellos, el plan de estudios y su malla curricular, documentación de la cual aparece que la carrera de Publicidad, conducente al título de Publicista, es impartida por el aludido Instituto Profesional con una duración de 7 semestres, excluido el destinado al proyecto de título, comprende 29 asignaturas y un total de 2.520 horas de clases. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos exigidos que la ley exige para su percepción. En efecto, el artículo 185, letra b), del DFL. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -aplicable al personal de la Subsecretaría de Aviación-, dispone que el personal afecto a la escala de remuneraciones de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a percibir una asignación mensual de especialidad al grado efectivo, de acuerdo a su grado jerárquico en el caso de los oficiales y personal del cuadro permanente y gente de mar; de encasillamiento tratándose de empleados civiles o de nombramiento en el caso del personal a contrata, de acuerdo con el DL. N° 3.551, de 1980. Añade la norma, que de similar asignación gozarán los empleados civiles profesionales universitarios y personal a contrata profesionales universitarios. Enseguida, el artículo 186, letra g), del citado Estatuto del Personal, previene, en lo que interesa, que los empleados civiles pertenecientes a escalafones profesionales, con excepción de los regidos por Ley N° 15.076, y el personal a contrata con título profesional universitario, que desempeñen funciones propias de su profesión y siempre que acrediten que cumplen jornada completa de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, tendrán derecho a percibir un sobresueldo que ascenderá a un 35% calculado sobre el sueldo en posesión. Así, entonces, para impetrar los beneficios remuneratorios en cuestión, será requisito establecer, de manera precisa, si los servidores de que se trata se encuentran en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia, contenida en Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Pues bien, el artículo 31 del precitado texto legal, define al título profesional como aquél que se concede a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Concordando con la norma recién citada, es útil hacer presente que lo que caracteriza a un título profesional, no es tan sólo su duración, medida en número de semestres y en horas de clases, sino que éste es definido, principalmente, atendiendo al contenido, nivel y carga académica del plan de estudios, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una actividad específica, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no de conocimientos destinados a apoyar una determinada práctica. Por ello, en una carrera profesional el conocimiento entregado al educando tiende a la universalidad, por lo que puede, en definitiva, conducir a las más variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se han impartido. Analizados los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar que el diploma del Publicista, otorgado por el Instituto Profesional DUOC-UC, el año 1991, para el personal de la Subsecretaría de Aviación, debe ser analizado sólo a la luz de las normas contenidas en la citada Ley N° 18.962, conforme a las cuales, aquél reviste el carácter jurídico de título profesional, esto es, el que se concede a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que el diploma de Publicista, otorgado por el Instituto Profesional DUOC-UC, el año 1991, reviste el carácter jurídico de título profesional y, por ende, habilita a quienes lo poseen para percibir los beneficios económicos que las leyes administrativas conceden a quienes se encuentran en posesión de un diploma de esa naturaleza. En cuanto a la época desde la cual se percibe la asignación profesional, es dable anotar que la jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen N° 42.693, de 1998, entre otros, ha resuelto que este beneficio económico debe pagarse desde el momento en que el funcionario asume el cargo que da derecho al mismo, siempre que tenga el diploma profesional a esa fecha, o a contar de la data en que siendo servidor público, obtiene el diploma que lo habilita para gozar de la indicada asignación. Ello, sin desmedro de las normas de prescripción que proceda aplicar al respecto. Compleméntese el Dictamen N° 8.007, de 2001, en los términos que se exponen en el presente oficio.