Dictamen N° 22638
2005-05-10
funcionario regido por ley 18883, puede imputar aqtiempo util feriado art/106 ley 18883 y progresivo
Sumario
N° 22.638 Fecha: 10-V-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Alcalde de la Municipalidad de Maipú, consultando si aquellos servidores que anteriormente se desempeñaron en alguna de las instituciones enumeradas en el artículo 1°, de Ley N° 18.834 y que han sido recientemente contratados por ese Municipio, sin solución de continuidad, pueden hacer uso del feriado legal antes de transcurrido un año de su contratación. Además, solicita se emita un pronunciamiento respecto del derecho que les asistiría a hacer uso del feriado proporcional. Sobre el particular, cabe señalar que el artí...
Texto del dictamen
N° 22.638 Fecha: 10-V-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Alcalde de la Municipalidad de Maipú, consultando si aquellos servidores que anteriormente se desempeñaron en alguna de las instituciones enumeradas en el artículo 1°, de Ley N° 18.834 y que han sido recientemente contratados por ese Municipio, sin solución de continuidad, pueden hacer uso del feriado legal antes de transcurrido un año de su contratación. Además, solicita se emita un pronunciamiento respecto del derecho que les asistiría a hacer uso del feriado proporcional. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 106, de Ley N° 18.883, dispone que el funcionario que ingrese a la Municipalidad de que se trate, no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido un año de servicios efectivos. Por su parte, el inciso segundo, del artículo 102, del citado ordenamiento estatutario, prevé, para los efectos del cómputo del feriado progresivo, contemplado en el inciso primero de la misma disposición legal, que se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado. En relación con el año de servicios efectivos exigido por el precedentemente transcrito artículo 106, de Ley N° 18.883, es útil consignar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 5.149 y 17.649, ambos de 1991, ha concluido que del tenor literal de la norma se desprende imperativamente que no procede completar el período con los años trabajados en otros servicios públicos, con la sola excepción de que son útiles para estos efectos, todos los períodos servidos en diferentes municipalidades. En consecuencia, conforme con el criterio antes expuesto, un funcionario recién ingresado a un Municipio, no puede computar los períodos de labores desempeñados en las instituciones a que hace referencia el ya aludido artículo 1°, de Ley N° 18.834, para hacer uso del feriado antes de completar el año exigido por la normativa. Sobre la materia, es útil aclarar que las disposiciones de Ley N° 18.883, son de derecho público y contienen mandatos imperativos, por lo que no procede que la autoridad conceda beneficios no establecidos en las normas legales competentes. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 45.206, de 2001). A mayor abundamiento, resulta ilustrativo tener en consideración el precepto contenido en el inciso 3°, del artículo 18, de Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que permite computar a los servidores regidos por dicho ordenamiento, los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, para los efectos de acreditar el cumplimiento del año de servicio requerido en su inciso 1°, lo que corrobora que cuando el legislador se ha referido al feriado en la disposición prevista en el artículo 106, de Ley N° 18.883, no ha pretendido en esta materia otorgar más beneficios que aquél expresamente previsto en la norma, pues de otro modo habría procedido en similares términos a los anotados precedentemente. En otro orden de consideraciones, para el cómputo de los años trabajados, a fin de acceder al beneficio del feriado progresivo, dado que para esos efectos se debe poseer la calidad de dependiente, sea que se hayan desempeñado en el sector público o privado, la jurisprudencia ha entendido por dependencia el ejercicio de una actividad desarrollada por cuenta ajena, en virtud de una designación de una autoridad pública o bajo las órdenes o el control de un empleador. En tal sentido, la forma idónea de acreditar los años trabajados bajo dependencia, será a través de la certificación otorgada por la entidad previsional correspondiente, en la cual constará el tiempo de afiliación por servicios efectivos y la condición de dependiente en que se prestaron. (Aplica Dictámenes N°s. 23.358, de 1991; 43.829, de 1999 y 18.173, de 2004). En dicho contexto, entonces, cabe concluir que un funcionario regido por Ley N° 18.883, puede imputar aquellos períodos de servicios prestados en calidad de dependiente, en los organismos públicos indicados en el artículo 1°, de Ley N° 18.834, para los efectos del feriado progresivo, exista o no solución de continuidad entre los diversos desempeños.