Dictamen N° 21214
2005-05-03
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Sumario
N° 21.214 Fecha: 3-V-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX., funcionario del ex Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, solicitando un pronunciamiento sobre la materia que indica y reclamando de la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2004, y que le ha significado quedar ubicado en lista 1, de distinción, con 65 puntos. En sus escritos, el interesado solicita un pronunciamiento acerca de si existe algún dictamen de este Organismo de Control que habilite ...
Texto del dictamen
N° 21.214 Fecha: 3-V-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX., funcionario del ex Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, solicitando un pronunciamiento sobre la materia que indica y reclamando de la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2004, y que le ha significado quedar ubicado en lista 1, de distinción, con 65 puntos. En sus escritos, el interesado solicita un pronunciamiento acerca de si existe algún dictamen de este Organismo de Control que habilite a la Junta Calificadora para disminuir las calificaciones de un funcionario, a consecuencia de padecer de una enfermedad profesional diagnosticada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, situación que el interesado dice estar sufriendo, toda vez que, aun cuando la mencionada Comisión mediante Dictamen N° 35, de 2002, le diagnosticó la referida enfermedad, se mantuvo realizando las mismas labores que provocaron dicho padecimiento, cual es, la de digitador, hasta el 9 de agosto de 2004, fecha en que en virtud de la dictación de la Resolución Exenta N° 4.072, de ese año, se dejó establecido que el interesado pasaba a desempeñar funciones en el Centro de Documentación del Servicio. Luego, reclama en contra del proceso calificatorio de que fue objeto, señalando que, a su juicio, existe un vicio de ilegalidad en relación a las notas asignadas a tres subfactores, toda vez que al producirse empates en cuanto a los votos en el acuerdo de la Junta Calificadora, el Presidente de la misma decidió no subirlos, provocándole un perjuicio. Requerida de informe sobre la materia, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana se sirvió evacuarlo mediante Oficio Ordinario N° 239, de 2005. Como cuestión previa, cabe anotar, que según lo dispuesto en la letra I), del artículo 22 transitorio de Ley N° 19.937, el Presidente de la República deberá determinar la fecha de supresión del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, la que en ningún caso podrá exceder de dos años a contar de la fecha de publicación de esta ley -24 de febrero de 2004-, estableciendo el destino de sus recursos y el traspaso de su personal, el que deberá efectuarse al Ministerio de Salud. En cumplimiento de dicho mandato, se dictó el DFL. N° 2, de 2004, del Ministerio de Salud, cuyo artículo 1° suprime, a contar del 1 de enero de 2005, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana. Asimismo, se debe tener presente, que de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y c) del citado artículo 22 transitorio de Ley N° 19.937, el Presidente de la República dentro del plazo de un año contado desde la publicación de ese texto legal, deberá establecer las normas necesarias para fijar, en lo que interesa, la planta de personal de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que incluirá sólo a personal proveniente de la Subsecretaría de Salud y la planta de personal de la Subsecretaría de Salud Pública, que incluirá personal proveniente de la Subsecretaría de Salud y de los Servicios de Salud. Por su parte, el artículo 5° del DL. N° 2.763, de 1979, modificado por el artículo 1°, N° 3 de Ley N° 19.937, establece que el Ministerio de Salud estará integrado por el Ministro, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la Subsecretaría de Salud Pública y las Secretarías Regionales Ministeriales. Del análisis de las normas citadas, es posible inferir, que los funcionarios provenientes del ex Servicio de Salud del Ambiente -como ocurre en la situación que se estudia- sólo han podido ser traspasados a la Subsecretaría de Salud Pública, lo cual, de acuerdo a lo prescrito en la letra j) del aludido artículo 22 transitorio de Ley N° 19.937, no puede significar causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, disminución de remuneraciones, ni modificación de derechos estatutarios y previsionales del funcionario traspasado. (Aplica Dictamen N° 12.332, de 2005). Consignado lo anterior, y en relación al proceso calificatorio recurrido, es preciso mencionar, en primer término, que la normativa que rige la materia está contenida en Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; en el Decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo; y en el Decreto N° 349, de 2001, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Calificaciones para el Personal del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana. Ahora bien, en relación con la primera situación planteada y luego del detenido análisis de la documentación adjunta, cabe señalar que, si bien el artículo 1° del aludido Decreto N° 349, en armonía con lo prescrito en el artículo 32 de la aludida Ley N° 18.834, dispone que el proceso calificatorio tiene por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y las características de su cargo, y teniendo presente que al evaluar el desempeño funcionario se emite un juicio valórico objetivo sobre aspectos específicos, no es menos cierto que la Junta Calificadora debió considerar las circunstancias especiales en que se encontraba el interesado, toda vez que debido a un incumplimiento de la autoridad administrativa, don XX. se mantuvo desempeñando las mismas funciones que originaron su enfermedad profesional, durante el proceso evaluatorio que se impugna, teniendo en consideración que el referido órgano colegiado está habilitado para ponderar todos los antecedentes y factores relativos a la situación funcionaria que sean pertinentes, como el de la especie. En efecto, de acuerdo a la documentación acompañada, se resolvió respecto del interesado que la enfermedad que padecía era consecuencia directa o con ocasión del trabajo que desempeñaba, señalándose como fecha de inicio de la incapacidad, el 27 de marzo del año 2002, mediante Dictamen N° 35, del mismo año, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, para efectos de lo establecido en Ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y en Ley N° 19.345, que dispuso la aplicación de Ley N° 16.744 a trabajadores del Sector Público que señala. En este orden de ideas, cabe tener presente que la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida en los Dictámenes N°s. 4.847, de 1996 y 7.915, de 1987, entre otros, ha definido la enfermedad profesional como un fenómeno patológico generado por las propias reacciones internas del organismo humano que ocasiona una alteración de la salud, de desarrollo más o menos prolongado, cuyos síntomas pueden presentarse lenta o súbitamente y que se produce como consecuencia directa del ejercicio de funciones propias del empleo, circunstancia esta última que debe establecer la respectiva Comisión de Medicina Preventiva, mediante el dictamen correspondiente, como ha ocurrido en el caso en estudio. A lo anterior, es útil añadir que una vez que la autoridad administrativa tomó conocimiento de la incapacidad que sufría el interesado, esto es, en marzo del año 2002, ésta debió trasladarlo dentro del Servicio, a otras faenas donde no estuviera expuesto al agente causante de la referida enfermedad, obligación contenida en el inciso primero del artículo 71 de Ley N° 16.744. A este respecto, el Dictamen N° 30.257, de 1996, de este Organismo de Control, ha señalado que el deber contenido en el precepto en estudio, sólo puede aplicarse respecto de los trabajadores que no hayan sido objeto de declaración de invalidez total o parcial, requisito que se cumple en la especie. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que, en el evento que la Junta Calificadora haya bajado en un punto la calificación del interesado en relación al período evaluatorio inmediatamente anterior, esgrimiendo como único fundamento el padecimiento de la enfermedad profesional debidamente acreditada como obstáculo para un desempeño funcionario excelente, ello no constituye argumento legítimo, toda vez que la autoridad administrativa estaba en conocimiento de ésta y no adoptó las medidas conducentes aplicables al caso. Sin embargo, de los antecedentes remitidos por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región Metropolitana, mediante Oficio Ordinario N° 239, de 2005, no es posible deducir que la rebaja de un punto con respecto al período evaluatorio 2002-2003 haya sido con ocasión al padecimiento de una enfermedad profesional y la consecuente disminución del desempeño laboral del solicitante, puesto que el acuerdo de la Junta Calificadora no está fundamentado. Al respecto, es posible advertir que dicho acuerdo, según Acta N° 16, de 8 de noviembre de 2004, no se encuentra fundado, en los términos que previenen las disposiciones vigentes y la jurisprudencia administrativa de tal modo que, en este aspecto, se configura un vicio de ilegalidad. En efecto, el citado Decreto N° 1.825, en armonía con lo prescrito en el artículo 46 de Ley N° 18.834, previene, en su artículo 29, que los acuerdos de la Junta Calificadora deberán ser siempre fundados, exigencia que este Organismo de Control ha entendido como la necesidad de que dichos acuerdos deben enunciar los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas al empleado. Lo anterior permite cumplir con una doble finalidad, por una parte, que el servidor esté en condiciones de asumir adecuadamente su defensa por la vía de interponer los recursos que le franquea la ley para impugnar su calificación y no quede, en caso contrario, en la indefensión y, por otra, con el objeto de que pueda mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período, especialmente en aquéllos que le han significado una disminución de su evaluación. (Aplica Dictamen N° 11.681, de 1999). En la especie, el acuerdo de la Junta Calificadora no se encuentra fundado, toda vez que no se desprende con claridad cuáles son los hechos concretos acreditados o las circunstancias precisas acaecidas dentro del período a evaluar que justifican el proceder del órgano evaluador para bajar las notas asignadas al reclamante con respecto al período evaluatorio anterior 2002-2003. En las condiciones anotadas, es necesario señalar que, si bien se ha incurrido en un vicio de ilegalidad al no fundamentarse el acuerdo de la Junta Calificadora, correspondiendo, en estos casos, que el proceso evaluatorio viciado se retrotraiga al estado de emitir dicho órgano calificador un nuevo acuerdo debidamente fundado, lo cierto es que el servicio de que se trata se ha suprimido -en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, del aludido DFL. N° 2-, por lo que no procede que se retrotraiga la calificación que se impugna, y por ende, con el objeto de subsanar el vicio en que incurrió la Junta Calificadora del Servicio de Salud del Ambiente, se deberá mantener la última evaluación afinada que tuviese el recurrente. En lo que atañe a la segunda situación planteada por el interesado, es preciso anotar que no constituye vicio de ilegalidad el argumento esgrimido, toda vez que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 30 del Decreto N° 1.825, antes individualizado, en caso de empate en las deliberaciones que adopte la Junta Calificadora, decidirá el voto del Presidente de la misma, como aconteció en la especie. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con advertir que resulta improcedente consignar, en las respectivas actas, los votos de los integrantes de la Junta Calificadora, ni menos que éstos sean puestos en conocimiento del funcionario de que se trate, situación que ha acontecido en la especie, como quiera que ello implicaría necesariamente, vulnerar la confidencialidad de las deliberaciones y votaciones que se producen en dichos órganos colegiados evaluadores y que el ordenamiento vigente, expresamente establece respecto de tales hechos. (Aplica Dictamen N° 550, de 2000). Precisado lo anterior, cabe manifestar que en conformidad con lo prescrito en los mencionados artículos 46 de Ley N° 18.834 y 29 del Decreto N° 1.825, los acuerdos de la Junta Calificadora deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que, en calidad de Ministros de Fe, llevará el secretario de la misma, se adoptarán por mayoría de votos y las deliberaciones y votaciones serán confidenciales. De lo anterior aparece que las deliberaciones y votaciones que existan en la respectiva Junta, no pueden ser dadas a conocer a los funcionarios de que se trate, puesto que deben ser confidenciales, tal como lo ha declarado por lo demás, la reiterada jurisprudencia administrativa. Con todo, cabe señalar que la irregularidad anteriormente detectada no es de aquellas que afectan el proceso evaluatorio en su esencia, sin embargo, en lo sucesivo, se debe prescindir de consignar los votos de los integrantes de la Junta Calificadora en el acuerdo, por las razones antes anotadas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, esta Contraloría General debe, necesariamente, acoger el reclamo interpuesto por don XX. en contra de su calificación correspondiente al período 2003-2004, por haberse configurado un vicio de ilegalidad, debiéndose, en atención a la supresión del servicio de que se trata, mantener la evaluación que el interesado obtuvo en el período calificatorio 2002-2003, esto es, quedar ubicado en lista 1, de distinción, con 66 puntos.