Dictamen N° 20624
2005-04-29
diploma de ingenieria civil con mencion industrialingenieria civil con mencion industrial, uandres b
Sumario
N° 20.624 Fecha: 29-IV-2005 Se ha consultado a esta Contraloría General si el diploma de Ingeniería Civil con mención Industrial, otorgado por la Universidad Andrés Bello, tiene el carácter de título profesional universitario, para los efectos de percibir la asignación profesional establecida en el DL. N° 479, de 1974. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación lo remitió mediante el Oficio N° 636, de 2005, señalando, en lo que interesa, que la carrera de Ingeniería Civil con mención Industrial, es impartida por esa Entidad Educacional Autónoma, con una duración de doce semestres ...
Texto del dictamen
N° 20.624 Fecha: 29-IV-2005 Se ha consultado a esta Contraloría General si el diploma de Ingeniería Civil con mención Industrial, otorgado por la Universidad Andrés Bello, tiene el carácter de título profesional universitario, para los efectos de percibir la asignación profesional establecida en el DL. N° 479, de 1974. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación lo remitió mediante el Oficio N° 636, de 2005, señalando, en lo que interesa, que la carrera de Ingeniería Civil con mención Industrial, es impartida por esa Entidad Educacional Autónoma, con una duración de doce semestres académicos, conducente al grado académico de Licenciado en Ciencias de la Ingeniería y al título profesional de Ingeniero Civil con mención Industrial. A su vez, la Secretaría General de la Universidad Andrés Bello, mediante el Oficio N° 06, de 2005, manifestó, en lo pertinente, que la carrera de Ingeniería Civil con mención Industrial, se imparte por esa Casa de Estudios Superiores desde el año 1990, con una duración de doce semestres y 6.656 horas lectivas. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para recibir en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción. En efecto, el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional. Así entonces, para impetrar la franquicia remuneratoria en cuestión, será necesario establecer de manera precisa si el funcionario de que se trata se encuentra en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia, contenida en Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. En este contexto, es menester señalar que el artículo 31 del pertinente texto legal, previene que título profesional, es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el programa de la carrera de Ingeniería Civil con mención Industrial, conducente al grado académico de Licenciado en Ciencias de la Ingeniería y al título profesional de Ingeniero Civil Industrial, es impartido por la Universidad Andrés Bello, con una duración de doce semestres, excluidas la práctica profesional, el seminario de titulación y el examen de título, comprende 68 asignaturas, y un total de 6.656 horas de clases, distribuidos en áreas de formación básica, general y profesional, al término del cual, el alumno debe realizar una práctica profesional, aprobar un seminario de título, y rendir y aprobar un examen de título. De esta manera, entonces, examinados los antecedentes tenidos a la vista, es posible colegir que el diploma de Ingeniero Civil con mención Industrial, otorgado por la Universidad Andrés Bello, reúne los requisitos propios de un título profesional, esto es, el que se concede a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenidos le confieren una formación general y científica necesaria para una adecuado desempeño profesional. Precisado lo anterior, es menester hacer presente que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de Ley N° 19.699, un título profesional otorgado por un Instituto Profesional o una Universidad, para que pueda tener la calidad de profesional y, por ende, permitir gozar de la asignación profesional, debe reunir dos requisitos copulativos, a saber: primero, poseer una duración mínima de seis semestres y, segundo, tener un total de 3.200 horas de clases. Sin embargo, los nuevos requisitos mencionados sólo tienen que ser cumplidos por aquel funcionario que se hubiere titulado en su respectiva carrera con posterioridad al 16 de noviembre del año 2000, fecha de entrada en vigencia de Ley N° 19.699, dado que las normas de derecho público rigen in actum, de modo que, a contar de esa data, se hace obligatorio exigir su cumplimiento, en la medida, por cierto, que el servicio en el cual desempeñe funciones se encuentre regido, en materia de remuneraciones, por la Escala Única de Sueldos del DL. N° 249, de 1973, como ocurre en el caso de los empleados del Instituto de Normalización Previsional. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado obtuvo, con fecha 17 de noviembre de 2004, el diploma de Ingeniero Civil con mención Industrial, conferido por la Universidad Andrés Bello, razón por la cual, a su respecto, es procedente exigir el cumplimiento de los nuevos requisitos establecidos por la legislación vigente, condiciones satisfechas a cabalidad por el poseedor del título aludido. En consecuencia, con el mérito a todo lo expuesto, es forzoso concluir que el diploma de Ingeniería Civil con mención Industrial, otorgado por la Universidad Andrés Bello, tiene la calidad jurídica de título profesional y habilita a quien lo posea para percibir el beneficio de la asignación profesional establecida en el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974.