Dictamen N° 18712
2005-04-20
se refiere a la aplicacion de determinadas normas aplicacion a contraloria reforma procesal penal
Sumario
N° 18.712 Fecha: 20-IV-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Fiscal Nacional del Ministerio Público, formulando diversos planteamientos relativos a determinada normativa de esta Contraloría General de la República y su compatibilidad con el nuevo sistema procesal penal, los que serán analizados en el orden que a continuación se expone. I. VIGENCIA DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 139 DE LEY N° 10.336. INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA COMO TESTIGOS. En primer lugar, el Ministerio Público plantea que a su juicio el inciso final del artículo 139...
Texto del dictamen
N° 18.712 Fecha: 20-IV-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Fiscal Nacional del Ministerio Público, formulando diversos planteamientos relativos a determinada normativa de esta Contraloría General de la República y su compatibilidad con el nuevo sistema procesal penal, los que serán analizados en el orden que a continuación se expone. I. VIGENCIA DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 139 DE LEY N° 10.336. INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA COMO TESTIGOS. En primer lugar, el Ministerio Público plantea que a su juicio el inciso final del artículo 139 de Ley N° 10.336 -que permite la declaración por escrito al Contralor General y a sus delegados-, se encuentra derogado, ya que de acuerdo con lo previsto en los artículos 190, 296 y 298 del Código Procesal Penal, la prueba de los testigos ante el fiscal investigador y ante los tribunales "debe ser oral y prestada en la audiencia del juicio oral o juicio simplificado, en su caso", sin que se admita la declaración por escrito, por lo que el aludido inciso final sería incompatible con lo previsto en las normas del Código antes citado. Añade en este sentido que la derogación de la norma que se comenta se ha producido con el mérito de lo dispuesto en el artículo 66 de Ley N° 19.806. En relación con la materia, cabe tener en cuenta que el inciso final del artículo 139 de Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Contraloría General de la República, previene que en los procesos a que esa norma alude "el Contralor o sus delegados prestarán su declaración por medio de informes, en los casos en que sea solicitada, y tales informes constituirán una presunción grave para los efectos de establecer la responsabilidad penal de los procesados". Por su parte, el inciso primero del artículo 190 del Código Procesal Penal, contenido en Ley N° 19.696, prescribe en lo que interesa que "durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300". A continuación, el inciso segundo de la misma norma se refiere a las medidas de apremio que es posible imponer a los testigos citados que no comparecen sin justa causa o, que compareciendo, se niegan injustificadamente a declarar, mientras que su inciso tercero agrega que "tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero". A su vez, el artículo 291 del mismo Código indica que "la audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio". Añade el inciso segundo de este artículo que "el tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral". De manera coherente con el principio de oralidad establecido en la norma legal recién citada, el artículo 296 -en el párrafo relativo a las disposiciones generales sobre la prueba en el juicio oral-, establece, en lo pertinente, que "la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley". A su turno, el artículo 298, inciso primero, contiene el deber de los testigos de comparecer y declarar, estableciendo que "toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración". En relación con los deberes previstos en el precepto recién citado, el artículo 300 del mismo Código indica las personas que se encuentran exceptuadas de la obligación de concurrir al llamamiento judicial -y que pueden declarar en la forma señalada en el artículo 301-, entre los cuales, en su letra a), se encuentra el Contralor General de la República. Agrega el inciso final de esta misma norma que "con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal". El aludido artículo 301 preceptúa, a su vez, que las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo 300 "serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio", para lo cual deben proponer oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el inciso primero del artículo 66 de Ley N° 19.806, que estableció normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal, dispone que "a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deróganse todas las normas procesales penales especiales incompatibles con las reglas del Capítulo VI-A de la Constitución Política de la República, con las Leyes N°s. 19.640, 19.665, 19.708 y con el Código Procesal Penal. En sustitución de ellas, se aplicarán los preceptos de ese Código". a. Declaración del Contralor General de la República. Del análisis armónico de las disposiciones aludidas, es posible observar que el Código Procesal Penal ha establecido la exigencia de un juicio oral como fundamento para la dictación de condenas y para la aplicación de penas o medidas de seguridad, disponiendo para tal efecto que toda la prueba sea rendida durante la audiencia del respectivo juicio oral, y prescribiendo, consecuentemente, los deberes de comparecer y declarar de las personas que sean citadas al llamamiento judicial. De manera excepcional el propio Código ha facultado a ciertas personas -incluido el Contralor General- para eximirse de la obligación de comparecer al oficio del tribunal, pero no así del deber de declarar. En este sentido, en la historia de Ley N° 19.696 se dejó constancia que "la excepción de comparecer no exime de la obligación de prestar declaración directamente ante el tribunal de juicio oral en lo penal" (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado). A mayor abundamiento, en el mismo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se dejó también expresa constancia de que con el nuevo sistema procesal penal "desaparece en consecuencia la actual declaración por oficio, porque tales personas deberán declarar oralmente". De lo anterior se deduce, en primer término, que habiendo desaparecido la posibilidad de declarar por escrito, en la actualidad esta autoridad se encuentra obligada a prestar declaración oral ante el tribunal de juicio oral en lo penal cuando así sea requerida, permitiéndosele sin embargo declarar en el lugar en que ejerce sus funciones o en su domicilio, a menos que renuncie a su derecho a no comparecer o que el tribunal respectivo -en las condiciones previstas en el aludido texto legal- estime necesaria su concurrencia, casos en los cuales la declaración debe prestarse conforme a las reglas generales. b. Declaración de los demás funcionarios de la Contraloría General de la República. Del examen de las mismas normas reseñadas, es necesario concluir que dado que el Código a que se ha hecho mención no establece normas sobre la declaración de los demás funcionarios de este Organismo Fiscalizador, a éstos no les es aplicable la prerrogativa especial a que se refiere el artículo 301, por ser de carácter excepcional. Ello implica que los servidores que se desempeñan en este Organismo Fiscalizador se encuentran afectos a la obligación de comparecer y declarar cuando, con arreglo a la ley, sean citados al llamamiento judicial. c. Deber de comunicar la declaración a su superior jerárquico. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, en relación con los planteamientos que el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público formula relativos a las formalidades que deben seguirse para la intervención de los funcionarios de esta Entidad Fiscalizadora como parte, testigo o perito "respecto de hechos de que hubieren tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicios en que tenga interés el Estado o sus organismos", debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 78 de Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, el funcionario público está afecto a la prohibición de "intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico". De lo anterior se desprende, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa contenida en los Dictámenes N°s. 11.737 de 1999, y 36.081 de 2001, que la referida normativa legal no impide que los servidores afectos a Ley N° 18.834, puedan declarar en los procesos judiciales a que se refiere, sino que sólo exige que tal hecho sea oportunamente comunicado por el respectivo empleado a su jefatura superior. De este modo, los funcionarios de este Organismo Fiscalizador que deban declarar como testigos, conforme al aludido artículo 78, letra d), previamente deberán comunicar tal hecho a su superior jerárquico, ya que de lo contrario incurrirían en el incumplimiento de una obligación a la que se encuentran sujetos en su calidad de funcionarios de la Administración. d. Conclusiones. En consecuencia, el inciso final del artículo 139 de Ley N° 10.336, en cuanto permite al Contralor General y a sus delegados declarar por escrito, ha quedado derogado, ya que es incompatible con el nuevo sistema procesal penal, motivo por el cual la citación al Contralor General se encuentra regulada por los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal, mientras que la de los demás funcionarios de este Organismo está sujeta a las reglas generales previstas en ese mismo texto legal. II. INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA COMO PERITOS. En otro orden de ideas, el Ministerio Público manifiesta que el artículo 321 del Código Procesal Penal, le permite presentar como peritos en un juicio oral, a los funcionarios de la Contraloría General. Sobre el particular, cabe señalar que en el aludido artículo 321, se prescribe que "el ministerio público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones". Como puede apreciarse, de la norma transcrita se desprende que aquellos funcionarios públicos que pertenecen a algún servicio que tenga dentro de sus funciones la de investigar los delitos o la de auxiliar o colaborar con el Ministerio Público en esas tareas, pueden ser citados a solicitud de dicho organismo para comparecer al juicio oral en calidad de peritos. De este modo, debe señalarse que en dicho precepto legal, al referirse a la "policía", al "ministerio público" y a "organismos estatales especializados en tales funciones", queda de manifiesto la intención del legislador de limitar el alcance de dicha disposición, toda vez que si éste hubiera querido abarcar a todos los funcionarios públicos, lo hubiera señalado expresamente, sin ningún otro tipo de especificaciones. Ahora bien, para precisar si los servidores de esta Entidad Fiscalizadora están incluidos en el referido artículo 321 y, por ende, deben efectuar peritajes a solicitud del Ministerio Público, es necesario determinar si este Organo de Control se encuentra comprendido entre aquellos a que dicho precepto se refiere. En este contexto, cabe anotar que conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Constitución Política, la Contraloría General es un órgano autónomo cuya función es ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevar la contabilidad general de la Nación, y desempeñar las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva. Como puede advertirse, las funciones que corresponde desarrollar, con entera autonomía e independencia, a esta Entidad Fiscalizadora, son del todo ajenas a las tareas a que alude el mencionado artículo 321, sin que, por lo demás, exista disposición legal alguna que le encomiende a este Organismo Superior las labores de investigar los hechos constitutivos de delito, ni la de auxiliar al Ministerio Público en tal cometido. En este sentido, resulta evidente que este órgano de Control no puede entenderse comprendido dentro de las entidades a que se alude en el citado precepto legal, ya que, como se ha visto, no cumple con las características que en esa disposición se mencionan. Además, del tenor del señalado artículo 321, queda clara la intención del legislador en orden a abarcar sólo a aquellos organismos que poseen la naturaleza a que aquél se refiere, por lo que dicho precepto no alcanza a la Contraloría General, que no tiene dentro de sus funciones la de investigar delitos ni la de actuar como un auxiliar del Ministerio Público en los términos previstos en dicha norma legal. En consecuencia, es dable manifestar que esta Entidad Fiscalizadora no se encuentra dentro de aquellas a que se refiere el aludido artículo 321, por lo que no resulta procedente que en virtud de dicha norma legal, el Ministerio Público presente a funcionarios de este Órgano Superior en un juicio oral en calidad de peritos. III. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN. En tercer término, el Fiscal Nacional recurrente sostiene que en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, todas las autoridades y Organos del Estado deben realizar las diligencias y proporcionar la información que les requiera el Ministerio Público. Al respecto, resulta necesario recordar que el inciso primero del artículo 19 del Código Procesal Penal, denominado "requerimientos de información, contenido y formalidades", dispone que "todas las autoridades y Organos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente". A continuación agrega la misma norma que "con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada". El mismo precepto regula el procedimiento que debe seguirse si la autoridad requerida retarda el envío de los antecedentes solicitados o se niega a enviarlos, disponiéndose un procedimiento para tal efecto que debe llevar a cabo el fiscal regional ante la Corte de Apelaciones respectiva -o ante la Corte Suprema, si la razón invocada para negarse la información solicitada por la autoridad requerida consiste en que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional-, en las condiciones que en tal artículo se regulan. Del examen de la aludida disposición, así como de lo dispuesto en los artículos 80 A de la Constitución Política y 1° de Ley N° 19.640 -que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público-, conforme a los cuales esa institución es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, así como cumplir los demás cometidos que señala, esta Entidad Fiscalizadora ha concluido en Dictamen N° 44.815 de 2003, que "la Contraloría General se encuentra obligada a remitir al Ministerio Público la información que éste le requiera, por lo que no resulta posible demorar el envío de la información solicitada, ni mucho menos negarse a hacerlo". En ese mismo pronunciamiento se recordó que el aludido artículo 19 regula la situación en que se soliciten informaciones o documentos "que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto", en cuyo caso el requerimiento debe ser atendido por la Contraloría General "observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada". De este modo, esta Contraloría General debe poner a disposición del Ministerio Público la información que ésta posea, en el entendido que no se trate de antecedentes con que cuente otro Organo de la Administración del Estado, en cuyo caso el requerimiento debe ser formulado directamente a la entidad que posea la información solicitada. IV. ALCANCE DEL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 6° DE LA LEY N° 10.336. Enseguida, y en relación con la intervención de funcionarios de la Contraloría General como testigos, como peritos o proporcionando los antecedentes solicitados conforme al ya mencionado artículo 19 del Código Procesal Penal -materias que han sido analizadas en los títulos precedentes-, el Ministerio Público estima que el inciso tercero del artículo 6° de Ley N° 10.336 en ningún caso puede interpretarse en el sentido que impida a sus servidores colaborar con las investigaciones penales, especialmente en asuntos conocidos como fruto de sus investigaciones. En este sentido, debe recordarse que el inciso tercero del artículo 6° de Ley N° 10.336, previene que esta Contraloría General "no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor". Ahora bien, la reiterada jurisprudencia administrativa -contenida en los Dictámenes N°s. 19.957 de 1996, 39.278 de 1997, 15.191 de 1998, 25.800 y 43.535, ambos de 1999, 39.570 de 2000, 23.688 y 35.624, ambos de 2001, 11.752 y 18.779, ambos de 2003, entre otros- ha precisado que el precepto transcrito únicamente concierne a la facultad de esta Contraloría General para emitir dictámenes en los asuntos o materias a que él se refiere, pero que de ningún modo le impide el ejercicio de las funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido. En consecuencia, y sin perjuicio de lo expuesto en el título II de este informe sobre la posibilidad de que funcionarios de este Organismo Fiscalizador realicen pericias en el nuevo sistema procesal penal, no se observa que la norma aludida limite la posibilidad de que sus funcionarios declaren como testigos o deban remitir la información que, de conformidad con el artículo 19 del Código antes mencionado, les sea solicitada. En este contexto, debe recordarse que, por lo demás, ya en el Dictamen N° 44.815 de 2003, antes comentado, se concluyó que esta Entidad Fiscalizadora debía remitir al Ministerio Público la información que éste le requiera, sin que en esa oportunidad se estimara que el artículo 6° de su ley orgánica le impidiera cumplir con ese deber. V. OPORTUNIDAD Y ANTE QUIÉN SE DENUNCIAN LOS ILÍCITOS. Enseguida, la entidad recurrente señala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 55, letra k), de Ley N° 18.834, la obligación de denunciar los ilícitos ante la autoridad judicial competente, contenida en el artículo 139 de Ley N° 10.336, debe ser cumplida haciendo llegar los antecedentes al Ministerio Público. En relación con este aspecto, la letra k) del artículo 55 del Estatuto Administrativo previene que es obligación de cada funcionario "denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en el que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo". Por su parte, el inciso primero del artículo 139 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Entidad Fiscalizadora indica que "Si de cualquiera investigación, examen o revisión que practique la Contraloría, resultare que se ha cometido malversación de fondos públicos, soborno, cohecho u otro delito semejante, se pasarán los antecedentes a la autoridad judicial competente". A su vez, el artículo 175, letra b), del Código Procesal Penal, manifiesta que los fiscales y los demás empleados públicos se encuentran obligados a denunciar "los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos". En virtud de esta normativa, la Contraloría General ya ha concluido, a través de su Dictamen N° 27.915 de 2003, que en aquellos casos en que sea procedente, debe efectuarse la denuncia correspondiente ante el respectivo fiscal del Ministerio Público, ya que "con ello se cumple, en la especie, con la obligación legal de efectuar la correspondiente denuncia a la Justicia Ordinaria, finalizando la intervención de esta Contraloría General, toda vez que el respectivo procedimiento debe continuar ante el Ministerio Público". VI. EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Por otra parte, el Fiscal Nacional hace presente que, en su opinión, la norma del inciso segundo del artículo 139 de Ley N° 10.336, en cuanto permite a la Contraloría General hacerse parte de los procesos penales que afecten a los servicios sometidos a su fiscalización, se encuentra tácitamente derogada, ya que "dentro del régimen de la reforma procesal penal no tiene cabida esa figura, y sólo podría intervenir querellándose, en la medida que tuviera esa atribución". De esta manera, concluye que la citada atribución ha sido derogada tácitamente por ser incompatible con el Código Procesal Penal. El mencionado inciso segundo expresa que "el Consejo de Defensa del Estado, a petición del Contralor, se hará parte en todos los procesos que se inicien por denuncia de la Contraloría en defensa del patrimonio de las instituciones sometidas a su fiscalización; sin perjuicio de que el Contralor General pueda iniciar cualquier juicio civil o criminal o hacerse parte en todo proceso a que pudieren dar lugar los delitos o irregularidades que se notaren en los Servicios sometidos a su fiscalización o control". En relación con este aspecto de la presentación que se analiza, es útil tener en cuenta que el artículo 12 del Código Procesal Penal previene que para los efectos regulados en ese Código, "se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas". Por su parte, el artículo 53 prescribe que la acción penal es pública o privada y agrega que la acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público y podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de dicho texto legal. A su vez, entre otros derechos, el artículo 109 del mismo Código faculta a la víctima para presentar querella, mientras que su artículo 111 inciso segundo añade, en lo que resulta pertinente, que también se podrá querellar cualquier persona domiciliada en la provincia, respecto de "delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública". En tales condiciones, y atendido lo dispuesto en el antes referido artículo 66 de Ley N° 19.806 -que deroga todas las normas procesales penales especiales incompatibles con el nuevo sistema procesal penal-, es menester concluir que lo establecido en el artículo 139, inciso segundo, de Ley N° 10.336, debe entenderse modificado, en cuanto en los procesos penales a que dieren lugar los delitos o irregularidades que se notaren en los Servicios sometidos a su fiscalización o control, la Contraloría General sólo podrá actuar como interviniente en tanto, si se dan los requisitos pertinentes, interpone la correspondiente querella. VII. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES RECABADOS EN EL SUMARIO ADMINISTRATIVO POR LA CONTRALORÍA GENERAL. En la parte final de su presentación, el Fiscal Nacional apunta que para que los antecedentes recopilados en un sumario administrativo tengan valor probatorio en el respectivo juicio oral, ellos deben haber sido incluidos en la investigación del Ministerio Público y tienen que singularizarse en la acusación fiscal, y producirán valor en la medida que, conforme al artículo 333 del Código Procesal Penal, sean leídos y exhibidos, con indicación de su origen, en la audiencia del juicio oral. Ello pone de manifiesto, indica la presentación que se analiza la importancia de la declaración en el respectivo juicio oral de los funcionarios de la Contraloría General que instruyeron el sumario administrativo del caso. En este aspecto, debe recordarse que el artículo 333 del Código Procesal Penal, denominado "lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios", indica que "los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos". De este modo, atendido el tenor de la norma transcrita, esta Contraloría General concuerda con lo expuesto por el Fiscal Nacional en cuanto a que los sumarios administrativos que este Organismo instruya tendrán valor en el juicio oral en la medida que sean leídos y exhibidos, con indicación de su origen, en la audiencia del juicio oral.