Dictamen N° 18536
2005-04-19
las normas de los articulos 32 y 38 del dfl 1/80 irequisito ascenso grado superior tiempo permanenci
Sumario
N° 18.536 Fecha: 19-IV-2005 Se solicita un pronunciamiento a esta Contraloría General acerca del derecho que le asistiría para ascender al grado de Comisario del Escalafón de Administración de la planta de Oficiales de los Servicios de la Policía de Investigaciones de Chile, considerando el tiempo de permanencia que ha tenido en el grado de Subcomisario, y los abonos de tiempo que la ley autoriza por haberse desempeñado en otra planta en posesión de un título de contador. Requerida al efecto, la Policía de Investigaciones ha informado que el ocurrente, habiendo pertenecido al Escalafón de ...
Texto del dictamen
N° 18.536 Fecha: 19-IV-2005 Se solicita un pronunciamiento a esta Contraloría General acerca del derecho que le asistiría para ascender al grado de Comisario del Escalafón de Administración de la planta de Oficiales de los Servicios de la Policía de Investigaciones de Chile, considerando el tiempo de permanencia que ha tenido en el grado de Subcomisario, y los abonos de tiempo que la ley autoriza por haberse desempeñado en otra planta en posesión de un título de contador. Requerida al efecto, la Policía de Investigaciones ha informado que el ocurrente, habiendo pertenecido al Escalafón de Intendencia, fue reencasillado en virtud de Ley N° 19.586, que establece nuevas plantas de la Policía de Investigaciones, a contar del 25 de septiembre de 1998, como Inspector en el Escalafón de Administración de la planta de Oficiales de los Servicios, siendo luego ascendido, a contar del 15 de mayo de 2001, al cargo de Subcomisario, en el mismo escalafón. Agrega que, en su opinión, es suficiente una permanencia de 5 años en el grado actual para ascender al grado superior de Comisario, pudiendo computar el tiempo anterior desde que obtuvo el título de contador hasta la fecha de su ingreso al escalafón de Administración. Afirma que no sería procedente exigirle que además acredite una permanencia de 15 años en el mismo escalafón, ya que tal requisito no lo contempla la ley. Por otra parte, la Policía de Investigaciones de Chile ha solicitado a esta Contraloría General la reconsideración del Dictamen N° 18.489, de 2004, en el cual se expresó que el Subprefecto del Escalafón de Finanzas, de la planta Oficiales de los Servicios, don XX, nombrado por concurso público en ese grado, en virtud de Ley N° 19.586, a contar del 31 de diciembre de 1998, requiere de una permanencia mínima de 19 años en el escalafón, para poder ascender al grado de Prefecto, sin perjuicio de la exigencia de contar con 7 años en el grado de Subprefecto. La institución policial, sostiene, en síntesis, que un Subprefecto del Escalafón de Finanzas para ascender al grado de Prefecto requiere una permanencia en su grado durante al menos 7 años, y que no corresponde exigirle 19 años de permanencia en el mismo escalafón, ya que la ley no establece tal requisito. Lo anterior, conforme a lo manifestado por esta Contraloría General en el Dictamen N° 16.610, de 1982, en el sentido de que el Estatuto del Personal no condiciona el ascenso al cómputo acumulativo de los períodos que el servidor debe permanecer como mínimo en cada grado del escalafón. Por último, hace presente, que ambos funcionarios se desempeñaron con anterioridad, por un determinado lapso de tiempo, en una planta distinta, encontrándose en posesión de un título habilitante para el desempeño en el Escalafón respectivo de la planta de Oficiales de los Servicios. Al respecto, cabe señalar que de la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en sus Dictámenes N°s. 7.602, de 2002; 34.472, de 2003 y 18.489, de 2004, entre otros, se desprende que el personal de la Policía de Investigaciones de Chile, para acceder a un cargo superior debe tener cumplido el tiempo de permanencia en el grado que su Estatuto indica, siéndole exigible, además, una antigüedad en el respectivo escalafón, por un período igual a la suma de los tiempos de permanencia que dicho ordenamiento contempla para cada uno de los grados que preceden al que ocupa el servidor. En relación con lo anteriormente expuesto, es dable anotar que un nuevo examen de la materia permite arribar, a una conclusión diferente. En este sentido, debe tenerse presente que el artículo 32 del citado Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado por el DFL. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, previene que para ascender al grado inmediatamente superior, el personal de las plantas que indica, deberá permanecer en cada grado el tiempo mínimo que señala. Por su parte, el artículo 38 del mismo texto legal establece que "en caso de que un funcionario no pudiere ascender por no reunir los requisitos necesarios para ello ascenderá el que los reúna y le siga en el escalafón, siempre que haya cumplido, efectivamente, el tiempo de permanencia en su grado y en el mismo escalafón, no pudiendo hacer valer, para este efecto, ningún abono de tiempo". Como es dable apreciar, las normas citadas exigen como requisito indispensable para el ascenso al grado superior que el funcionario haya permanecido en el grado inferior del respectivo escalafón por el tiempo mínimo que establece el indicado Estatuto. Sin embargo, no es posible desprender de las disposiciones en examen, como de ninguna otra de ese ordenamiento, la exigencia adicional de contar con una antigüedad igual a la suma de los períodos mínimos que para el ascenso se establecen respecto de cada grado de los que preceden al que ocupa el servidor. En este sentido, es dable tener en consideración que la frase "y en el mismo escalafón" que sigue a la expresión "el tiempo de permanencia en su grado" no puede entenderse como una exigencia adicional de antigüedad en el escalafón que establece el referido Estatuto, sino tan sólo como una condición impuesta al "tiempo de permanencia en su grado", de modo que dicho lapso únicamente puede hacerse valer si ha transcurrido "en el mismo escalafón". Confirma lo anterior, la excepción contemplada por el inciso segundo del artículo 33, del Estatuto en comento, relativa a los Oficiales de los Servicios, funcionarios que en virtud de los dispuesto en ese precepto, pueden computar el tiempo servido en posesión del respectivo título profesional en otro escalafón. Lo expresado, por lo demás, guarda armonía con el criterio jurisprudencial establecido en el Dictamen N° 16.610, de 1982, ya citado, en el cual se precisa que del artículo 32 del Estatuto del Personal en comento se infiere que el requisito de tiempo a que esta regla alude se encuentra referido, exclusivamente, a la permanencia en el grado inferior a aquél de cuya provisión mediante ascenso se trata, sin que exista norma alguna en el mismo estatuto que exija el cómputo acumulativo de los períodos que el servidor debe permanecer como mínimo en cada grado para el efecto de acceder a los diferentes cargos. En lo que concierne a los casos planteados en la especie, cabe señalar que el artículo 32 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, precisa que en la planta de Oficiales de los Servicios, Escalafón de Administración, el requerimiento de permanencia es de 5 años en el grado 9°, Subcomisario, para ascender al grado 8°, Comisario. Asimismo, en la misma planta indicada, en el Escalafón de Finanzas, la norma citada exige la permanencia de 7 años en el grado 7°, Subprefecto, para ascender al grado 5°, Prefecto. Por otra parte, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 33 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones, ya mencionado, previene que a los Oficiales de los Servicios que en posesión de su respectivo título profesional hayan desempeñado cargos en otros escalafones de las plantas de la Institución, o contratados, les será computable el tiempo servido para los efectos de cumplir los requisitos de tiempo para el ascenso que le corresponda. En consecuencia, el Subcomisario señor YY, para ascender al grado superior, debe acreditar una permanencia de 5 años en su actual grado, pudiendo computar los abonos de tiempo que la ley autoriza, por haberse desempeñado en otra planta estando en posesión de un título habilitante para tal efecto. Por su parte, el Subprefecto XX, requiere una permanencia de 7 años en su actual grado, para acceder al grado superior, pudiendo también computar para tal efecto el mismo abono de tiempo antes señalado. En ambos casos, no procede exigir, para los efectos del ascenso, una permanencia en el escalafón igual a la suma de todos los tiempos mínimos que el Estatuto del Personal indica, en los grados precedentes al de la vacante, pues tal requisito no se encuentra contemplado en la normativa atingente a la materia. Déjase sin efecto el Dictamen N° 18.489, de 2004.