Dictamen N° 18084
2005-04-15
no puede considerarse, para determinar los dias deferiado funcionario a contrata desempeno a honorar
Sumario
N° 18.084 Fecha: 15-IV-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde (S) de la Municipalidad de San Miguel, solicitando un pronunciamiento en relación al derecho a feriado legal que le correspondería a quienes siendo funcionarios a contrata, se han desempeñado, sin embargo, en distintas calidades jurídicas, específicamente, a honorarios. En relación con la materia, cabe manifestar, que el feriado legal se encuentra regulado en el Párrafo 3° del Título IV de Ley N° 18.883, entre cuyas disposiciones corresponde destacar la contenida en su artículo 106, en cuanto previene que el ...
Texto del dictamen
N° 18.084 Fecha: 15-IV-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde (S) de la Municipalidad de San Miguel, solicitando un pronunciamiento en relación al derecho a feriado legal que le correspondería a quienes siendo funcionarios a contrata, se han desempeñado, sin embargo, en distintas calidades jurídicas, específicamente, a honorarios. En relación con la materia, cabe manifestar, que el feriado legal se encuentra regulado en el Párrafo 3° del Título IV de Ley N° 18.883, entre cuyas disposiciones corresponde destacar la contenida en su artículo 106, en cuanto previene que el funcionario que ingrese a la Municipalidad no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio, norma que debe relacionarse con la regla general contenida en el artículo 102 del ya citado cuerpo legal según el cual, el feriado corresponderá a cada año calendario, haciéndose exigible desde el momento en, que el funcionario cumple el tiempo de servicios señalado, pudiendo, desde entonces, hacer uso de la franquicia en cualquier época del año. Enseguida, corresponde informar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor ha concluido, entre otros, en su Dictamen N° 1.968, de 2002, que el tiempo trabajado a honorarios no puede considerarse para determinar los días de feriado de los funcionarios porque, de acuerdo al inciso segundo, del referido artículo 102, de Ley N° 18.883, para conceder dicho beneficio al citado personal, sólo son útiles los desempeños en los sectores público o privado, efectuados como "dependiente", carácter que no poseen las labores remuneradas en base a honorarios. En consecuencia, el tiempo trabajado a honorarios no puede considerarse para determinar los días de feriado de los funcionarios públicos y, en ese sentido, sólo tendrán derecho al citado beneficio en la medida que computando todo el tiempo en que han tenido un nombramiento a contrata, puedan acceder a él, conforme al período que acrediten en calidad de dependiente.