Dictamen N° 30949
2005-04-07
la calidad academica de los postulantes (profesor concurso cargo directivo hospital, calidad academi
Sumario
N° 30.949 Fecha: 4-VII-2005 Profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, con desempeño en el Hospital "Dr. Luis Tisné Brousse", se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Dictamen N° 14.101, de 2005, atendidas las razones que expone en su presentación. Plantea en apoyo de su petición, que hasta el año 1985 las Facultades de la Universidad de Chile tenían autonomía parar nombrar profesores en sus diferentes categorías, lo que se mantuvo hasta la creación de la Comisión Superior de Evaluación Académica a nivel de Rectoría, la que tení...
Texto del dictamen
N° 30.949 Fecha: 4-VII-2005 Profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, con desempeño en el Hospital "Dr. Luis Tisné Brousse", se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Dictamen N° 14.101, de 2005, atendidas las razones que expone en su presentación. Plantea en apoyo de su petición, que hasta el año 1985 las Facultades de la Universidad de Chile tenían autonomía parar nombrar profesores en sus diferentes categorías, lo que se mantuvo hasta la creación de la Comisión Superior de Evaluación Académica a nivel de Rectoría, la que tenía por objetivo analizar los nombramientos de los niveles superiores, es decir, Profesores Asociados y Titulares. Agrega que el año 1987, cuando se le extendió el certificado de Profesor Asociado, sus antecedentes aún no eran analizados por la aludida Comisión Superior. No obstante, una vez que ese estamento revisó sus antecedentes, éste determinó dejarlo con calidad de Profesor Adjunto, tal como aparece en el currículo presentado al concurso. Luego, señala que el documento extendido el año 1987 por la Vice Decana de la Facultad de Medicina, reflejaría su situación académica al año 1985, por lo que, a su juicio, dicho certificado sería auténtico y no podría haber sido calificado como "falso debidamente comprobado". Como cuestión previa, cabe -manifestar, que mediante el Dictamen N° 14.101, de 2005, cuya reconsideración se solicita, esta Entidad de Control junto con establecer que el concurso para proveer el cargo de Jefe de Servicio Clínico de Obstetricia y Ginecología del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse, no se había ajustado a derecho, por lo que debían adoptarse las medidas tendientes a subsanar los vicios denunciados, sin perjuicio de continuar con los demás trámites necesarios tendientes a afinar debida y legalmente el procedimiento concursal; determinó que para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, se deberá eliminar al señor XX. del concurso en cuestión, por haber presentado documentación falsa, debidamente comprobada. Requerido su informe, el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, mediante Oficio N° 1.034, de 2005, manifiesta que "efectivamente en el año 1985 don XX. fue reconocido en la categoría de Profesor Asociado por la Comisión de Evaluación Académica de la facultad de Medicina"; agrega que, posteriormente, en el proceso de ratificación emprendido por la Comisión Superior de Evaluación Académica de la Universidad de Chile, el señor XX. no obtuvo ratificación de su nivel, según Resolución N° 314, de 1987. Enseguida, señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto de la Universidad de Chile, aprobado por el DFL. N° 153, de 1981, el Vicedecano de Facultad es el Ministro de Fe de la facultad y en tal calidad extiende certificaciones sobre diversas materias. Precisado lo anterior, se debe señalar, ahora, que el artículo 1° del Decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de concursos para la provisión de cargos de profesionales funcionarios de los Servicios de Salud, dispone que los concursos que se efectúen para la provisión de cargos de la planta de profesionales funcionarios se sujetarán a las disposiciones del presente reglamento. Enseguida, el artículo 10° del citado cuerpo reglamentario, establece que los profesionales que se interesen en postular deberán entregar directamente sus antecedentes, o remitirlos por correo certificado al Departamento de Recursos Humanos del Servicio de Salud a cuya dotación pertenezca el cargo, debiendo acompañarse con los antecedentes un listado en duplicado de todos los documentos que se adjuntan a la postulación y una solicitud con una información resumida, de no más de dos páginas, que incluirá una relación de servicios y la última calificación, con sus datos de identificación, domicilio, teléfono, fotografía reciente y situación laboral actual, indicando en forma precisa el cargo a que postula. Tanto el listado como la solicitud deberán ser firmados por el interesados en todas sus hojas. Luego, el artículo 11 del texto en análisis, modificado por el artículo único, letra b), del Decreto N° 2.383, de 1995, del Ministerio de Salud, señala, en lo pertinente, que los antecedentes del postulante podrán consistir en originales, copias autorizadas ante Notario o cotejadas de acuerdo a lo establecido en Ley N° 19.088. Las Comisiones tendrán amplias facultades para verificar la autenticidad de los documentos y la fidelidad de los antecedentes presentados por los postulantes. La falsedad comprobada será causal suficiente para eliminar al afectado. Ahora bien, de los antecedentes recabados del Servicio de Salud Metropolitano Oriente -en la especie, ficha y curriculum de postulación del señor XX.- consta que el interesado, a la fecha de presentación de los documentos al concurso de Jefe de Servicio Clínico de Obstetricia y Ginecología del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse, poseía la calidad académica de "Profesor Adjunto", como aparece del oficio N° 2.285, de 1990, del Decano de la Facultad de Medicina y, certificado de fecha marzo de 1993 de la Comisión Central de Evaluación Académica de la Facultad de Medicina, ambos de la Universidad de Chile. Por otra parte, del análisis de las bases del certamen en comento, no consta que la calidad académica de los postulantes sea un requisito indispensable para considerarlos postulantes hábiles al mismo, ni menos, que la jerarquización que posean deba ser valorizada por la Comisión de Concursos, por lo que es posible inferir que dicha circunstancia es un antecedente del currículum del postulante que, para ser considerado en el concurso, debió haber estado señalado expresamente en las bases del mismo, lo que no ocurrió en el presente caso. De esta manera, entonces, del análisis de los antecedentes que obran en poder de este Organismo de Control y de los recabados en esta oportunidad del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, es posible señalar, que efectivamente el recurrente tuvo, durante el año 1985, la calidad académica de "Profesor Asociado". En tanto los años 1987, 1990 y 1993 obtuvo la calidad de "Profesor Adjunto", calidades que fueron debidamente acreditadas por el interesado al momento de su postulación y conocidas oportunamente por la Comisión de Concurso y de Apelación, razón por la cual, la afirmación efectuada por otro de los postulantes al concurso, en cuanto a que el señor XX. se presentó al concurso como Profesor Asociado sin poseer tal calidad, resulta ser una imputación subjetiva que no se ajusta al mérito de los antecedentes. En efecto, como ya se indicara, el recurrente acreditó en su ficha de postulación su calidad de Profesor Adjunto, debidamente comprobada con los documentos ya señalados, de modo que, no es posible afirmar, como erróneamente se hiciese en el Dictamen N° 14.101, de 2005, que el señor XX. haya presentado documentación falsa, debidamente comprobada. A mayor abundamiento, en la eventualidad que el señor XX. haya postulado como Profesor Asociado, lo que no consta haber ocurrido, dicha situación sería irrelevante, toda vez que, la calidad académica de los postulantes no es un rubro objeto de calificación, según se desprende de las bases del concurso, siendo sólo un elemento más del curriculum de presentación del postulante. En consecuencia, considerando que la calidad académica de los postulantes no es un requisito esencial para participar del concurso en comento y que, en el caso del recurrente, los antecedentes y documentos por él presentados, no pueden ser calificados de falsos, debidamente comprobados, no cabe sino concluir que el señor XX. deberá ser considerado postulante hábil en el certamen para proveer el cargo de Jefe de Servicio Clínico de Obstetricia y Ginecología del Hospital Dr. Luis Tisné Brousse, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Finalmente, considerando que el concurso en comento debe retrotraerse, atendido que el mismo no se ajustó a derecho, la Comisión de Concurso o de Apelación, según corresponda, no podrá otorgar puntaje especial o adicional al señor XX. por su calidad académica de Profesor Asociado, si se hubiere efectuado, dado que en la actualidad no posee esa jerarquía académica. Reconsidérese, en lo pertinente, el Dictamen N° 14.101, de 2005. Devuélvanse al Servicio de Salud Metropolitano Oriente los antecedentes relativos a la postulación del interesado.