Dictamen N° 14237
2005-03-21
conforme art/3 de la ley 19985, el personal dependbono especial personal codigo trabajo hospital mil
Sumario
N° 14.237 Fecha: 21-III-2005 El Jefe de la Subdivisión de Control Externo de esta Contraloría General ha solicitado un pronunciamiento que aclare los Dictámenes N°s. 25.941, de 2002 y 7.604, de 2003, en el sentido de precisar si al personal del Hospital Militar, regido por las normas de Ley N° 18.476, les asiste el derecho a percibir el bono especial no imponible a que se refiere el artículo 29 de Ley N° 19.985. Plantea que el referido hospital, en virtud de lo dispuesto en la orden ministerial N° 46, de 7 de diciembre de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, sólo ha procedido a efectu...
Texto del dictamen
N° 14.237 Fecha: 21-III-2005 El Jefe de la Subdivisión de Control Externo de esta Contraloría General ha solicitado un pronunciamiento que aclare los Dictámenes N°s. 25.941, de 2002 y 7.604, de 2003, en el sentido de precisar si al personal del Hospital Militar, regido por las normas de Ley N° 18.476, les asiste el derecho a percibir el bono especial no imponible a que se refiere el artículo 29 de Ley N° 19.985. Plantea que el referido hospital, en virtud de lo dispuesto en la orden ministerial N° 46, de 7 de diciembre de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, sólo ha procedido a efectuar el pago del aguinaldo de navidad, no pagando el bono en comento, argumentando para ello, el hecho que el personal de ese centro asistencial regido por Ley N° 18.476, se encontraría dentro de aquéllos cuyas remuneraciones son fijadas por la entidad empleadora, por lo que no tendrían derecho al emolumento en cuestión, no obstante que la jurisprudencia de este Organismo de Control ha resuelto que tales servidores si les asiste el derecho a percibir el aludido bono. Por su parte, doña XX, conjuntamente con don YY, funcionarios del Hospital Militar, regidos por las disposiciones de Ley N° 18.476, se han dirigido a esta Entidad de Control formulando idénticas consultas. Requerido su informe, el Director del Hospital Militar de Santiago lo remitió mediante Oficio N° 15, de 2005. Como cuestión previa, cabe manifestar, que mediante los citados dictámenes, cuya aclaración se solicita, esta Entidad de Control determinó que el personal del Hospital Militar regido por Ley N° 18.476 tuvo derecho al bono especial no imponible otorgado por el artículo 29 de Ley N° 19.775 -similar al que se concede por el artículo 29 de Ley N° 19.985-; ello, porque acorde al mencionado precepto, percibirán el aludido beneficio los trabajadores con derecho al aguinaldo de navidad, entre los cuales, se encontraban, conforme al artículo 3° del mismo texto legal, los servidores de que se trata. Puntualizado lo anterior, se debe expresar, ahora, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de Ley N° 18.476, el Director del Hospital Militar "Del General Luis Felipe Brieba Arán" está facultado para contratar personal para ese establecimiento con cargo a los recursos financieros de que disponga por venta de bienes y servicios, incluido los provenientes de Ley N° 12.856, los cuales se regirán por las normas laborales y previsionales del sector privado. En este sentido, resulta necesario señalar, que la circunstancia que las leyes dispongan que ciertos personales que se desempeñan en la Administración -cual es el caso de aquéllos contratados bajo las normas de la citada Ley N° 18.476-, estén afectos al Código del Trabajo significa, precisamente, que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, lo cual es sin perjuicio de su condición de funcionarios públicos y del régimen estatutario al que se halle afecta la institución u organismo que los contrate. De este modo, entonces, las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo no constituyen derechos mínimos que el empleador debe respetar, como ocurre en el ámbito privado, sino que se aplican imperativamente, razón por la cual, la administración no está facultada para conceder franquicias superiores o inferiores a las establecidas en ese ordenamiento. Precisado lo anterior, es dable anotar, que el artículo 10° del cuerpo legal en comento, contiene las estipulaciones que debe contener el contrato de trabajo, mencionando en su numeral 4, "el monto, forma y período de pago de la remuneración acordada", agregando, a su turno, el numeral 7 a "los demás pactos que acordaren las partes", lo que habilita expresamente a los contratantes para convenir las condiciones laborales y beneficios que estimen pertinentes, teniendo presente, en todo caso, las limitaciones y modalidades a que dicho órgano está sujeto atendido su carácter de servicio público y en la medida, por cierto, que no se contravengan las normas de dicho Código. Ahora bien, para determinar si a este personal le asiste el derecho a percibir el bono no imponible que se concede por ley a los funcionarios públicos que motivo la presente consulta, es menester atender al texto de la norma que establece el mencionado beneficio remuneratorio y a los respectivos contratos legítimamente pactados. En este contexto, el articulo 29 de Ley N° 19.985 concede, por una sola vez, a los trabajadores que, de conformidad con esta ley, tienen derecho a percibir el aguinaldo de navidad, un bono especial no imponible, que se pagará en el curso del mes de diciembre, cuyo monto será el que la norma establece. Por su parte, el artículo 3° de la citada ley, concede un aguinaldo de navidad, a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del DL. N° 249, de 1973; el DL. N° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del DL. N° 3.551, de 1981; el DFL. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior; el DFL. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por Leyes N°s. 18.460 y 18.593; a los señalados en el artículo 35 de Ley N° 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de Ley N° 19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del DL. N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades. De los términos del precepto en estudio, aparece de manifiesto que el personal dependiente de ese centro asistencial, contratado conforme a las normas del Código del Trabajo, al no quedar comprendido dentro del personal beneficiario del aguinaldo de navidad, no tiene derecho a percibirlo en la condiciones que se establecen para el personal de planta o a contrata de las instituciones del sector público que se indican; ello, pues el aludido beneficio ha quedado entregado a los personales que se indican de las entidades que la misma norma señala, por lo que no cabe extender su pago a quienes se desempeñan en alguna de tales instituciones contratados de acuerdo con las normas del Código del Trabajo, como ocurre en la especie. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 29.239, de 1998). En este mismo orden de ideas, considerando que el bono no imponible por el que se consulta, exige para su percepción que el funcionario sea beneficiario del aguinaldo de navidad, resulta forzoso señalar, que las personas contratadas en el Hospital Militar bajo las normas del Código del Trabajo, no tienen derecho a recibir el aludido beneficio económico, toda vez que, como ya se indicara, dicho personal no se encuentra comprendido dentro de aquél que puede disfrutar del aguinaldo de navidad, exigencia establecida por ley para percibir el bono no imponible en cuestión. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que, en la especie, el personal del Hospital Militar contratado bajo las normas del Código del Trabajo, al no figurar como beneficiarios del aguinaldo de navidad, no tienen derecho a percibir el bono no imponible establecido en el artículo 29 de Ley N° 19.985. Reconsidérense, en lo pertinente, los Dictámenes N°s. 25.941, de 2002 y 7.604, de 2003.