Dictamen N° 10694
2005-03-02
superioridad del hospital padre alberto hurtado acreestructuracion hospital padre alberto hurtado
Sumario
N° 10.694 Fecha: 2-III-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña XX, nutricionista del Hospital Padre Alberto Hurtado, solicitando un pronunciamiento sobre su situación funcionaria, luego de la reestructuración de la Unidad de Alimentación de dicho recinto hospitalario, por la cual ésta desaparece, pasando a formar parte de la nueva Unidad de Nutrición y Alimentación, estimando que al crearse un nuevo cargo debería proveerse por concurso público de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 15 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Requerido su informe, el Hosp...
Texto del dictamen
N° 10.694 Fecha: 2-III-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña XX, nutricionista del Hospital Padre Alberto Hurtado, solicitando un pronunciamiento sobre su situación funcionaria, luego de la reestructuración de la Unidad de Alimentación de dicho recinto hospitalario, por la cual ésta desaparece, pasando a formar parte de la nueva Unidad de Nutrición y Alimentación, estimando que al crearse un nuevo cargo debería proveerse por concurso público de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 15 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Requerido su informe, el Hospital Padre Alberto Hurtado, lo ha emitido a través de Oficio N° 317, de 2004, exponiendo, en síntesis, que dicho hospital se rige por el DFL. N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, cuerpo normativo que no dispone la aplicación de los artículos 13 y 15 de Ley N° 18.834. Agrega el informe, que el contrato indefinido suscrito por la señora XX, aprobado por la Resolución afecta N° 1.355, de 2003, define su calidad como nutricionista grado 11° EUS., sin que se establezca cargo asociado a una determinada unidad. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el Hospital Padre Alberto Hurtado se rige exclusivamente por el sistema estatutario contemplado en el Título II del DFL. N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, que creó el referido establecimiento, en virtud de la autorización prevista en el artículo 6 de Ley N° 19.650, que facultó al Presidente de la República para crear, mediante un DFL, dicho ente de salud de carácter experimental, con carácter de servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto de los Servicios de Salud a que se refiere el DL. N° 2.763, de 1979. Sin embargo, en dicha norma delegatoria no se precisó el régimen del personal que allí labora, limitándose a fijar los criterios generales sobre la materia, autorizando, en cambio, al Primer Mandatario para determinar, dentro de dichos parámetros, un sistema especial aplicable a los servidores de ese recinto asistencial. (Aplica Dictamen N° 52.081, de 2002.) Ahora bien, en virtud de lo anterior, el título ll, del aludido DFL. N° 29, de 2000, en su artículo 13, señala que las relaciones estatutarias entre el establecimiento de que se trata y su personal, se regulan por la preceptiva del aludido cuerpo normativo y, supletoriamente, les son aplicables, cuando corresponda, las disposiciones de Ley N° 18.834, que taxativamente menciona el precepto entre las letras a) a la o). Precisado lo anterior, cabe indicar que el precitado artículo 13, no ha señalado expresamente los artículos 13 y 15 de Ley N° 18.834, entre aquéllos que le son supletoriamente aplicables, por lo que al tratarse de una enunciación taxativa, no cabe sino concluir que la normativa en comento los ha excluido. A su turno, cabe consignar que el artículo 8 del citado DFL. N° 29, de 2000, señala en su inciso segundo: "Le corresponderá al Jefe Superior determinar la estructura y organización interna del establecimiento, así como las funciones y atribuciones específicas de sus jefaturas". Luego, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la reestructuración mencionada corresponde al ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 8° citado, pues se trata de una modificación en la cual una unidad del establecimiento pasa a formar parte de otra nueva creada al efecto, situación que no implica necesariamente nuevas contrataciones o que determinado personal sea promovido a un grado superior. No obstante lo anterior, si la nueva unidad creada requiriera contratación de nuevo personal o implica algún ascenso funcionario, corresponde aplicar la normativa contenida en el artículo 14 del ya citado DFL. N° 29, de 2000, que fija las normas de selección del personal, señalando en su inciso primero que: "Los trabajadores del establecimiento, salvo aquellos de exclusiva confianza, serán seleccionados previo concurso público. Igual procedimiento se empleará para disponer contrataciones que importen para el personal la promoción a un grado superior". Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, es del caso tener presente que el inciso segundo, del aludido artículo 14, establece que el Jefe Superior estará facultado para contratar directamente, sin necesidad de concurso, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades del establecimiento, contrataciones que no podrán exceder en su conjunto del 20% de las horas de la dotación. En consecuencia, con el mérito de las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se advierten irregularidades en el proceder de la Superioridad del Hospital Padre Alberto Hurtado, toda vez que una reestructuración realizada al amparo de lo establecido en el artículo 8° del DFL. N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, no debe sujetarse a lo prevenido en los artículos 13 y 15 de Ley N° 18.834, que, en la especie, resultan inaplicables.