Dictamen N° 10700
2005-03-02
no procede conceder el beneficio de sala cuna en fsala cuna beneficio voluntario menos de 20 trabaja
Sumario
N° 10.700 Fecha: 2-III-2005 Mediante Oficio N° 77, de 2005, se ha dirigido a esta Contraloría General el Fiscal Nacional Económico solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia de otorgar, en forma voluntaria, el beneficio de sala cuna, en atención a que no existe en su servicio la obligación legal de concederlo, por cuanto en su dotación total no se cumple con el mínimo de veinte funcionarias, requerido por la ley. Sobre la materia cabe precisar, en primer término, que el artículo 203 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el ...
Texto del dictamen
N° 10.700 Fecha: 2-III-2005 Mediante Oficio N° 77, de 2005, se ha dirigido a esta Contraloría General el Fiscal Nacional Económico solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia de otorgar, en forma voluntaria, el beneficio de sala cuna, en atención a que no existe en su servicio la obligación legal de concederlo, por cuanto en su dotación total no se cumple con el mínimo de veinte funcionarias, requerido por la ley. Sobre la materia cabe precisar, en primer término, que el artículo 203 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala, en lo que interesa, que "Las empresas que ocupan 20 o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo.". Por su parte, el artículo 83 de Ley N° 18.834, en armonía con el artículo 33 de Ley N° 17.301, dispone, en síntesis, que todo funcionario tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplan los sistemas de protección a la maternidad de acuerdo a las disposiciones del Libro II del Título II, del Código del Trabajo, entre las que se encuentra la prevista en el artículo 203, citado. Consignado lo anterior, cabe señalar que la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 13.851, de 1985, 30.506, de 1998 y 34.068, de 2001, ha precisado que el artículo 203 referido sólo resulta aplicable a aquellos entes del sector público en que laboran veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, no pudiendo otorgar el beneficio analizado con carácter facultativo si emplean menos del mínimo requerido, pues no existen disposiciones jurídicas que lo autoricen a actuar de esa forma. No obsta a lo anterior, la circunstancia que en la ley de presupuestos de cada año, el Servicio recurrente cuente con recursos suficientes para pagar el servicio de sala cuna, por cuanto tales fondos, que están destinados genéricamente al rubro "salas cunas y jardines infantiles", sólo pueden utilizarse en la medida que se cumplan los requisitos legales que justifiquen el respectivo gasto. Por último, y en armonía con lo resuelto por la jurisprudencia administrativa, lo expuesto precedentemente se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a las trabajadoras de la Fiscalía Nacional Económica a los beneficios del artículo 206 del Código del Trabajo, precepto que permite a las madres disponer, para dar alimento a sus hijos, de dos porciones de tiempo que en conjunto no excedan de una hora al día, sin que, para la concesión de este derecho, deban considerarse situaciones de hecho, como la mayor o menor distancia a que se encuentra el domicilio de la mujer trabajadora. (Aplica Dictamen N° 25.719, de 1994). En consecuencia, esta Contraloría General cumple con manifestar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 33 de Ley N° 17.301, resulta improcedente conceder el beneficio de sala cuna en forma voluntaria, mientras no se cumpla el mínimo de veinte trabajadoras, establecido por la ley.