Dictamen N° 10251
2005-02-28
municipalidad debe disponer cese de funciones de scese funciones jubilacion antiguo sistema previsio
Sumario
N° 10.251 Fecha: 28-II-2005 Funcionaria no docente de la Municipalidad de Temuco, regida por el Código del Trabajo, ha solicitado se emita un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para percibir su pensión de jubilación, obtenida en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin que se disponga su cese de servicios respecto del cargo que ocupa en dicha entidad. La recurrente manifiesta que el Instituto de Normalización Previsional se ha negado a pagarle dicho beneficio jubilatorio, exigiendo previamente la dictación, por parte del citado munici...
Texto del dictamen
N° 10.251 Fecha: 28-II-2005 Funcionaria no docente de la Municipalidad de Temuco, regida por el Código del Trabajo, ha solicitado se emita un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para percibir su pensión de jubilación, obtenida en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin que se disponga su cese de servicios respecto del cargo que ocupa en dicha entidad. La recurrente manifiesta que el Instituto de Normalización Previsional se ha negado a pagarle dicho beneficio jubilatorio, exigiendo previamente la dictación, por parte del citado municipio, de un decreto de término de funciones. Requerido informe sobre el particular, éste fue evacuado por la Municipalidad de Temuco mediante Oficio N° 771, de 2004, en el cual, aparte de hacer una relación de los hechos, pide que se determine si procede que el aludido Instituto pague la jubilación a la interesada sin esperar el cese en actividad o si es necesario que ese municipio disponga el término de funciones de la referida servidora. El Instituto de Normalización Previsional, Región de la Araucanía, por su parte, a través de Oficio N° 1.024, de 2004, señala que si bien la interesada se rige en materia laboral por el Código del Trabajo, en materia previsional y por ser traspasada del Ministerio de Educación a una municipalidad, se rige por el artículo 125 del DFL. N° 338, de 1960. En relación con la materia, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del DFL. N° 1-3063 de 1980, del Ministerio del Interior, hasta antes de la modificación que le introdujera el artículo 15 de Ley N° 18.196, el personal traspasado a las municipalidades desde un organismo del sector público, como es el caso de la ocurrente, podía optar por conservar el régimen previsional al cual se encontraba afecto con anterioridad a ese traspaso, régimen que mantuvo no obstante la modificación de esa disposición, acorde con la norma de protección contenida en el artículo 2° transitorio de Ley N° 18.196. Precisado lo anterior, cumple anotar enseguida que en razón de lo expuesto, a tales servidores les resulta aplicable la totalidad de la preceptiva que rige el sistema previsional de los empleados públicos contenida, principalmente, en el DFL. N° 1.340 bis, de 1930; en el DFL. N° 338, de 1960 y el DL. N° 2.448, de 1978. Siendo ello así, a la interesada le resulta plenamente aplicable el artículo 125 del citado DFL. N° 338, de 1960, en cuya virtud, cuando el funcionario iniciare su expediente de jubilación encontrándose en servicio activo, ésta se pagará a contar del 1 del mes siguiente a la fecha en que el decreto respectivo quede totalmente tramitado, fecha en que, simultáneamente, cesará en el desempeño de sus funciones, conservando hasta ese momento el derecho al pago de todas las remuneraciones y asignaciones correspondientes al cargo. Del mismo modo, la peticionaria se rige por el artículo 236 de dicho cuerpo estatutario que, en armonía con el anterior, previene que el decreto o resolución que concede el beneficio de la jubilación tendrá el efecto de hacer cesar en el desempeño de sus funciones al empleado que lo solicite encontrándose en servicio activo, a contar del día en que, según las normas pertinentes, deba empezar a percibir la pensión respectiva. Conforme a lo anterior, entonces, por imperativo de los referidos preceptos legales, los servidores afectos al régimen de la mencionada Caja de Previsión, deben cesar en sus funciones en la data indicada, sin que pueda pagárseles su pensión hasta que ello no ocurra, tal como lo ha manifestado esta Contraloría General, a través, entre otros, de los Dictámenes N°s. 3.849 y 44.518 ambos de 1988 y 50.823, de 2004. De acuerdo con lo expresado y como quiera que el Código del Trabajo, por el cual se rige en lo laboral la interesada, no contempla la jubilación como causal de cese de servicios, el municipio de que se trata deberá proceder a poner término a sus funciones por una causal acorde con ella, como es la de "necesidades de la empresa" dentro de la cual se puede comprender la falta de adecuación laboral producto de la vejez del respectivo servidor que se acoge a jubilación por esa causal, como lo ha señalado esta Entidad mediante Dictámenes N°s. 22.077, de 2002 y 4.121, de 2004. En consecuencia, la Municipalidad de Temuco debe proceder a disponer el cese de funciones de la recurrente en la forma indicada, a fin de habilitarla para el pago de su pensión de jubilación.