Dictamen N° 63212
2004-12-24
facultad que el art/9 de ley 18290 confiere a secrsuspension gabinete tecnico licencia conducir mun
Sumario
N° 63.212 Fecha: 24-XII-2004 La Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Sexta Región, solicita la reconsideración del dictamen 54.179, de 2004, en el cual se concluyó que debe dejar sin efecto la resolución N° 186 F, de 2004, que suspende el funcionamiento del Gabinete Técnico de Otorgamiento de Licencias de Conductor autorizado a la Municipalidad de Rancagua, y que no cabe condicionar el reinicio de las labores de la Unidad mencionada a que se invaliden todas las licencias de conducir otorgadas por un funcionario al cual se le habían delegado funciones en...
Texto del dictamen
N° 63.212 Fecha: 24-XII-2004 La Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Sexta Región, solicita la reconsideración del dictamen 54.179, de 2004, en el cual se concluyó que debe dejar sin efecto la resolución N° 186 F, de 2004, que suspende el funcionamiento del Gabinete Técnico de Otorgamiento de Licencias de Conductor autorizado a la Municipalidad de Rancagua, y que no cabe condicionar el reinicio de las labores de la Unidad mencionada a que se invaliden todas las licencias de conducir otorgadas por un funcionario al cual se le habían delegado funciones en forma irregular y se expidan otras nuevas, puesto que dicha exigencia quebranta el ordenamiento jurídico vigente al infringir derechos adquiridos en forma legítima por los titulares de dichos documentos. Señala la recurrente, en síntesis, que corresponde mantener vigente la medida de suspensión por 60 días hábiles aplicada en contra del Gabinete Técnico mencionado, dado que dicha decisión ha sido adoptada en el ejercicio de potestades públicas; y que la revocación o suspensión procede en todos los casos de incumplimiento, tanto de requisitos para autorizar el funcionamiento como de procedimientos para el otorgamiento de licencias. Sobre el particular, cabe anotar que en la parte objetada del dictamen en cuestión se manifiesta que "debe tenerse presente que la facultad que el artículo 9° de la ley 18.290, del Tránsito, confiere al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para autorizar a las Municipalidades para otorgar licencias de conductor, y para suspender o revocar tales autorizaciones, está vinculada con el cumplimiento por dichas corporaciones de los requisitos que fije el reglamento respectivo, el que fue aprobado por decreto 97, de 1984. En ese contexto, se observa que las condiciones para que las Municipalidades puedan cumplir la función aludida, y cuya carencia por tanto da lugar a la suspensión o revocación de las autorizaciones ya conferidas, se relacionan con la disponibilidad y adecuado funcionamiento de los elementos humanos, administrativos y materiales necesarios para atender debidamente las diversas operaciones conducentes a ese fin. Al mismo tiempo, la preceptiva no consulta la posibilidad de que la facultad en comento se ejerza como medio para aplicar sanciones por actuaciones irregulares, menos aún si ya se ha superado la causa que las originó, o para obtener el saneamiento de las mismas, propósitos que evidentemente se apartan de la finalidad perseguida por el legislador y que no obstante motivaron la dictación de la resolución 186-F ya citada. Ello, por cierto, no exonera de la obligación de hacer efectivas por las vías pertinentes las responsabilidades en que pudiere haberse incurrido con ocasión de tales actuaciones". Al respecto, debe puntualizarse que el citado artículo 9 de la ley 18.290 dispone: Las licencias de conductores sólo podrán ser otorgadas por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan con los requisitos que señale el Reglamento. El inciso segundo del mismo precepto establece: "En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones". Ahora bien, mediante decreto N° 97, de 1984, de Transportes, se aprobó el reglamento sobre requisitos que deben cumplir las Municipalidades para obtener autorización de otorgar licencias de conductor. Este es el ordenamiento al cual alude el reproducido artículo 9° de la ley 18.290. Cabe señalar que la normativa reglamentaria citada contiene, primordialmente, las siguientes exigencias para que los municipios puedan ser autorizados para otorgar licencias de conductor: personal y servicios necesarios; exámenes para evaluar las condiciones físicas y síquicas de los postulantes; lugar o sala adecuada para que los interesados rindan las pruebas; Circuito de examen para evaluar conocimientos prácticos de conducción; y características de las fotografías para las licencias. Además, el artículo 11 del reglamento determina, en lo que interesa, que los municipios, de propia iniciativa, deberán suspender el otorgamiento de licencias en caso de faltarle transitoriamente el personal o los equipos reglamentarios y comunicar el hecho al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; y el artículo 12 dispone, en lo pertinente, que la supervisión y fiscalización del otorgamiento de licencias serán ejercidas por la Secretaría de Estado nombrada, a través de sus Secretarías Regionales. Ahora bien, para aplicar la sanción de suspender o revocar la autorización para otorgar licencias de conducir, que establece el citado artículo 9° de la Ley del Transito como atribución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debe haberse comprobado alguna infracción a las aludidas exigencias que el reglamento sancionado por el citado decreto 97 contiene, esto es, como se ha dicho, a la disponibilidad y adecuado funcionamiento de los elementos humanos, administrativos y materiales necesarios para otorgar licencias de conducir, por ejemplo, si no se dispusiera del médico o personal municipal calificado de su dependencia, bajo su directa supervisión, que practicara los exámenes que se requieren, contraviniéndose con dicha omisión el artículo 6° del mencionado reglamento. Empero, en la citada resolución 186-F lo que se castiga es una falta administrativa de otra índole, la circunstancia de que el entonces Alcalde de Rancagua haya delegado una facultad de la que no era titular. Dicha infracción no tiene relación alguna con las disposiciones del citado reglamento y, por tanto, aplicar una sanción de suspensión por 60 días al Gabinete Técnico del municipio mencionado en base al citado artículo 9 de la ley 18.290 carece de asidero en derecho, pues no se advierte título jurídico que permita al Ministerio de Transportes y TeIecomunicaciones o a sus Secretarías Regionales, aplicar medidas de esa clase a una unidad edilicia por contravenciones cometidas por funcionarios municipales a normas legales o reglamentarias completamente ajenas al ámbito propio de la incumbencia de esa Secretaría de Estado que está regida en la situación en estudio por la Ley de Tránsito y otras disposiciones de rango legal o reglamentario. Debe precisarse que las materias que regulan aspectos disciplinarios, se encuentran sometidas a reglas y procedimientos propios derivados de sus especiales circunstancias, las cuales se contienen en los respectivos ordenamientos legales y reglamentarios. En estos casos, si hay textos legales claros e inequívocos que resuelvan situaciones, no es posible aplicar preceptivas correspondientes a condiciones diferentes. En el problema en examen, no cabe poner en práctica medidas contempladas en la Ley del Transito para castigar conductas que la ley 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para empleados municipales, o la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, u otras, proscriben y sancionan. En cuanto a las facultades que la ley 18.059 entrega al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y a las que se hace alusión en la solicitud en estudio, debe manifestarse que su ejercicio está limitado por el ámbito de competencia de esa Secretaría de Estado y, desde luego, no puede interferir con las atribuciones específicas que tienen otras entidades que integran la Administración del Estado o el Poder Jurisdiccional, en este caso la potestad disciplinaria de los municipios respecto de sus servidores o la forma de hacer efectiva las responsabilidades del alcalde de una comuna, materia esta última regulada en el Titulo II de la citada ley 18.695. También señala la recurrente que el dictamen reparado niega la facultad de las Secretarias Regionales para suspender el funcionamiento de los Gabinetes Técnicos en caso de actuaciones irregulares. Empero, dicha jurisprudencia se limita a señalar los límites que el ordenamiento jurídico fija en cuanto las atribuciones que esas reparticiones tienen en lo relativo a aplicar sanciones. Como ya se ha dicho, no cualquiera infracción administrativa puede ser castigada, en las mencionadas unidades municipales, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y sus órganos dependientes, sino sólo aquellas respecto de las cuales la ley les entrega atribuciones especiales. Otro aspecto objetado es el que dice relación con la paralización de un servicio público, que en opinión de la ocurrente no ha ocurrido dado que hay otros gabinetes técnicos autorizados y funcionando en municipios cercanos a los cuales, en su parecer, pueden y deben dirigirse los particulares. Al respecto, debe manifestarse que, como ha ocurrido en el caso en examen, suspender el funcionamiento de un servicio público, por una infracción respecto de la cual la SEREMI carece de competencia, constituye una contravención en sí misma y no puede ser disminuida o atenuada por la existencia de otras reparticiones administrativas que presten igual servicio. No se advierte fundamento, en el ámbito jurídico, para que los habitantes o interesados de la comuna de Rancagua, que tienen derecho al uso de los servicios existentes, deban dirigirse a otras localidades para obtener una prestación que al menos desde el día siguiente hábil al 4 de octubre de 2004, fecha en se subsanó la anomalía administrativa cometida, debiera estar siendo otorgada por el Gabinete Técnico del Municipio de la ciudad indicada. También aduce la solicitante que las infracciones a los procedimientos regidos por el decreto N° 170, de 1985, de Transportes, que aprueba el reglamento para el otorgamiento de licencias de conductor, permitirían a .las Secretarías Regionales de Transportes y Telecomunicaciones revocar o suspender el funcionamiento de un gabinete técnico municipal. Sobre este particular debe manifestarse, en primer término, que las decisiones administrativas deben ser fundadas, esto es debe decidirse en base a antecedentes que sean reales, comprobables, ciertos y que guarden coherencia lógica con lo que se determina; debe existir, además, racionalidad jurídica, esto es, lo opuesto al capricho, a la arbitrariedad. Luego, las aludidas Secretarías Regionales podrán tomar las medidas mencionadas de suspensión o revocación cuando el ordenamiento vigente lo admita y, respecto del reglamento contenido en el citado decreto 170, ello dice relación, al igual que en el caso del decreto N° 97, con el cumplimiento que los municipios hagan respecto de los requisitos que establece, y cuya carencia en lo que dice relación con los medios humanos, administrativos y materiales para cumplir adecuadamente la finalidad establecida, daría lugar a la aplicación, de conformidad con el artículo 9 de la ley 18.290, de las referidas sanciones. Pero la normativa no consulta la posibilidad de que esa atribución se ejerza como medio para castigar, -con la suspensión o revocación del servicio público de otorgamiento de licencias de conducir-, actos irregulares individuales cometidos por autoridades o servidores municipales. Congo se ha visto, estas responsabilidades, en el ámbito administrativo, se regulan en la ley 18.883 y en la ley 18.695. Por ejemplo, el artículo 6° del decreto 170 obliga al Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público a otorgar licencia de conducir al conductor que haya cumplido las condiciones que se fijan en la misma norma; si así no lo hiciera procedería que el municipio determine su responsabilidad administrativa conforme a los procedimientos legales previstos, y no que la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones aplique las sanciones mencionadas. En mérito de lo expuesto, se concluye, que la facultad de las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones para suspender o revocar las autorizaciones de funcionamiento de los gabinetes técnicos de otorgamiento de licencias de conductor sólo puede aplicarse en caso de contravención a las normas relativas a la disponibilidad y el adecuado funcionamiento de los elementos humanos, administrativos y materiales necesarios para atender debidamente las operaciones que regulan los citados decretos 97, de 1984 y 170, de 1985, y no para castigar infracciones administrativas de funcionarios o autoridades municipales, y, por tanto, se confirma en todas sus partes el dictamen 54.179, de 2004.