Dictamen N° 63224
2004-12-24
no procede conceder el derecho al beneficio de pagsueldo superior relac, prescripcion
Sumario
N° 63.224 Fecha: 24-XII-2004 Don XX en conjunto con doña YY, funcionarios de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, se han dirigido a esta Contraloría General reclamando por la omisión de pago del sueldo de grado superior, beneficio que los recurrentes estiman debió concedérseles con ocasión de su destinación a prestar servicios al exterior. Requerido su informe, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, mediante oficio N° 4.202, de 2004, junto con acompañar una relación de servicios de los interesados, manifiesta que por error se omitió recon...
Texto del dictamen
N° 63.224 Fecha: 24-XII-2004 Don XX en conjunto con doña YY, funcionarios de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, se han dirigido a esta Contraloría General reclamando por la omisión de pago del sueldo de grado superior, beneficio que los recurrentes estiman debió concedérseles con ocasión de su destinación a prestar servicios al exterior. Requerido su informe, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, mediante oficio N° 4.202, de 2004, junto con acompañar una relación de servicios de los interesados, manifiesta que por error se omitió reconocer y pagar a los funcionarios el sueldo de grado superior que les correspondía por su destinación al exterior y haber permanecido sin ascender durante más de cinco años, interpretándose equivocadamente las normas regulatorias de dicho beneficio. Finalmente, expresa que habiendo transcurrido más de dos años desde el término de la destinación de los interesados a prestar servicios al exterior, no cabe más que invocar la extinción del derecho de los mismos a cobrar los valores en referencia, considerando que el servicio carece de facultades para renunciar a la prescripción. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 14, en relación con los artículos 26 y 30, del DFL. N° 105, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, aprobatorio del Estatuto del Personal de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, establece que los funcionarios que sean destinados al exterior, gozarán de los mismos e idénticos derechos, beneficios y franquicias establecidos para el personal "A" del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en especial los señalados en el párrafo 7° del Capítulo II del Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, como también de las mismas obligaciones y restricciones, en lo que procediere. Enseguida, el artículo 54 del DFL. N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre Estatuto del Personal de esa Secretaría de Estado, previene, en lo que interesa, que los funcionarios que fueren destinados al extranjero y perciban sus sueldos correspondientes a las categorías de la Planta "A", Presupuesto en moneda extranjera, gozarán del derecho a sueldo del grado superior conforme a lo dispuesto en el párrafo IV del Título II del DFL. N° 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo. Dicho texto legal, establece en su artículo 59, que tiene derecho a gozar del sueldo correspondiente a la categoría o grado inmediatamente superior el empleado que, teniendo los requisitos necesarios, permanezca sin ascender, durante cinco años. Añade la norma, que este beneficio sólo procederá en relación con las escalas jerárquicas correspondientes a los respectivos escalafones. Luego, el artículo 62 del mencionado Estatuto Administrativo, señala que los aumentos de sueldos a que se refieren los artículos anteriores se devengarán desde el día 1° del mes siguiente a aquél en que se hubiere cumplido el plazo respectivo y no tendrán esos aumentos el carácter de ascensos dentro del respectivo escalafón. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 35.619, de 1990, ha resuelto que el beneficio de sueldo superior contenido en el DFL. N° 338, de 1960, ha seguido vigente en el régimen remuneratorio del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, no obstante la derogación de dicho texto legal efectuada por el artículo 157 de la ley N° 18.834; ello, pues el referido beneficio, no obstante haber sido abrogado por el decreto ley N° 249, de 1973 -que derogó en general todas las remuneraciones no consultadas en este último cuerpo legal-, se aplicaba al de esa Secretaría de Estado por mandato del DFL. N° 33, de 1979, sobre Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores y no por la vigencia del antiguo Estatuto Administrativo. Puntualizado lo anterior, es menester señalar, que el sueldo superior es una remuneración de carácter personal y anexa, que habilita a sus beneficiarios para percibir la diferencia existente entre el sueldo base original y el sueldo de la respectiva categoría superior. Asimismo, se debe indicar, que el tiempo servido en el territorio nacional es válido para los efectos de reconocer a un funcionario que se desempeña en el extranjero, el beneficio de sueldos superiores. (Aplica dictamen No 22.125, de 1993). Ahora bien, cabe hacer presente, que los aludidos DFL. N°s. 33 y 105, ambos de 1979, no contienen normas sobre prescripción, señalando ambos textos legales, que los personales a que se refieren se regirán por las normas de esos estatutos y, en subsidio, por las normas que rigen a la Administración Civil del Estado, que en la actualidad se contienen en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Siendo ello así, y considerando que el sueldo de grado superior reviste el carácter de sueldo, esto es, una retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado, prescribe en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. (Aplica dictamen N° 18.582, de 1995, entre otros). En este sentido, se debe indicar que la institución de la prescripción ha sido establecida como una forma de dar certeza a las situaciones jurídicas, sancionando con la extinción del derecho correspondiente a quien no lo ha ejercido en la oportunidad que le brinda la ley, prescripción que en todo caso, no afecta al derecho en si mismo, sino que sólo a su consecuencia económica, esto es, a la procedencia de obtener su pago, el que prescribe, como se señaló, en el plazo de 2 años contados a partir de la data en que tal beneficio se hizo exigible, esto es, el día en que periódicamente se pagan las remuneraciones respectivas por mensualidades iguales y vencidas, debiendo por tanto, cancelarse en relación con esos 2 años contados hacia atrás desde la fecha en que se presentó la pertinente solicitud, interrumpiendo la prescripción. En suma, para que opere la prescripción se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber: que haya una obligación pendiente, que transcurra un determinado lapso de tiempo y que haya inactividad por parte del acreedor. De los antecedentes tenidos a la vista, en especial de lo informado por el Departamento Administrativo de la Dirección General de Relaciones Económicas, consta que el señor XX, entre el 7 de diciembre de 1998 y el 16 de marzo de 2001, es destinado a prestar servicios en la Oficina Comercial de Chile en Sao Paulo, Brasil, asimilado a la Quinta Categoría Exterior, registrando a la época de su destinación 13 años, lo que le habría otorgado el derecho a percibir la diferencia entre el sueldo asignado a la Quinta Categoría y aquél correspondiente a la Tercera Categoría, correspondiéndole, además, a partir del 1 ° de diciembre de 2000 y hasta el término de su destinación, percibir la diferencia con el sueldo asignado a la Segunda Categoría. Por su parte, la señora YY, entre el 16 de enero de 1999 y el 16 de enero de 2001, fue destinada a desempeñar funciones de apoyo en la Oficina Comercial de la Embajada de Chile en Lima, Perú, asimilada a la Sexta Categoría Exterior, registrando a la época de su destinación 11 años, lo que le habría otorgado el derecho a percibir la diferencia de sueldo correspondiente a dos quinquenios, no existiendo en ninguno de los casos, registros de resoluciones que les hubieren reconocido el derecho a percibir el beneficio económico en comento ni datos contables que den cuenta de su pago. Luego, reclamaron el pago del referido beneficio económico, ante esta Contraloría General, sólo con fecha 4 y 6 de agosto de 2004, respectivamente. Conforme con lo expuesto, y no existiendo por parte de los interesados algún requerimiento efectuado entre los años 2001 y 2004, tendiente a obtener el pago del beneficio de sueldo superior, el 4 y 6 de agosto de 2004, respectivamente, es la data que debe considerarse como de interrupción de la prescripción a que se ha hecho alusión y, por lo tanto, la que debe tenerse en cuenta para los efectos de contabilizar, hacia atrás, el plazo de 2 años referido, en atención a que, como ya se indicó, tratándose del derecho al pago de remuneraciones periódicas, como lo es el sueldo superior, ésta se devenga mes a mes, razón por la cual resulta necesario señalar que el derecho de los afectados a obtener el pago del aludido estipendio, se encuentra prescrito, pues ha transcurrido con exceso el plazo que disponían para hacerlo. A mayor abundamiento, es necesario dejar asentado que los Organismos del Estado, en su calidad de prescribiente, vale decir, quienes pueden alegar en su favor la prescripción, no pueden renunciar a hacerla valer en su favor, por impedírselo el principio de legalidad a que están sujetos los actos de la administración, conforme con lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política. (Aplica dictamen N° 20.250, de 1991). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que el derecho de los interesados a obtener el pago del sueldo superior que reclaman, se encuentra, a la sazón, prescrito, debiendo desestimarse, por ende, las presentaciones.