Dictamen N° 58049
2004-11-23
conforme art/60 del codigo del trabajo, aplicable remuneraciones funcionario fallecido
Sumario
N° 58.049 Fecha: 23-XI-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña B.F., reclamando en contra de la Municipalidad de Cañete, por cuanto señala que ésta no habría dado cumplimiento al dictamen N° 52.747, de 2003. Como cuestión previa, cabe señalar que la recurrente es cónyuge sobreviviente de don J.B., a quien le fue declarada su salud irrecuperable en el mes de septiembre del año 2001. Al respecto, cabe señalar que esta Entidad de Control se pronunció mediante el dictamen cuyo cumplimiento se reclama, concluyendo que la recurrente tenía derecho a percibir el total de las remuner...
Texto del dictamen
N° 58.049 Fecha: 23-XI-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña B.F., reclamando en contra de la Municipalidad de Cañete, por cuanto señala que ésta no habría dado cumplimiento al dictamen N° 52.747, de 2003. Como cuestión previa, cabe señalar que la recurrente es cónyuge sobreviviente de don J.B., a quien le fue declarada su salud irrecuperable en el mes de septiembre del año 2001. Al respecto, cabe señalar que esta Entidad de Control se pronunció mediante el dictamen cuyo cumplimiento se reclama, concluyendo que la recurrente tenía derecho a percibir el total de las remuneraciones que le correspondían a su cónyuge fallecido, equivalentes a los seis meses siguientes a la notificación de su salud irrecuperable, toda vez que el Municipio respectivo no procedió a ello en su oportunidad, debiendo, en consecuencia, realizarlo a la brevedad y en un solo acto. Requerido informe a ese Municipio, éste lo remitió mediante oficio N° 233, de 2004, documento en el cual esta Corporación Edilicia formula, además, algunas consultas a este Organismo de Control en relación a las remuneraciones que le habría correspondido percibir al señor B.O. Ahora bien, en primer término cumple con señalar que conforme los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General, consta que mediante el decreto N° 279, de 2004, de la Municipalidad de Cañete, ésta reconoció la deuda que mantenía con el beneficiario, -quien falleciera el día 20 de octubre de 2003-, por la suma de $3.066.810.-, de la cual se debe deducir, a su juicio, $681.535.-, correspondiente al período en que se le pagaron normalmente sus remuneraciones, y, $1.320.000.- correspondiente a los gastos funerarios, quedando un saldo pendiente de $1.065.335. En este contexto dable es manifestar entonces que si bien la Municipalidad de Cañete ha procedido a reconocer su deuda, es menester aclarar ciertas situaciones. En primer término, es de opinión de este Organismo de Control -el cual comparte el criterio de ese Municipio que la deuda original correspondiente al pago de los seis meses de remuneraciones adeudadas a don J.B. es de $3.066.870.a la que se debe descontar $681.535.-, suma que equivale a la parte de esas remuneraciones que ya fueron pagadas en su oportunidad al beneficiario, quedando un saldo de $2.385.335. Lo anterior, sin perjuicio que esa Corporación Edilicia deba determinar las responsabilidades administrativas que correspondan, toda vez que al haber permitido que don J.B. trabajara efectivamente los dos meses siguientes a la declaración y notificación de su salud irrecuperable, infringió el artículo 149 de la ley N° 18.883, norma de derecho público que contiene, por ende, derechos irrenunciables para quienes en cuyo favor se establecen. Ahora bien, en este orden de ideas, de la suma restante, la Municipalidad procedió a pagar $1.320.000.- a la recurrente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 60 del Código del Trabajo -normativa que resulta aplicable supletoriamente en virtud del artículo 71, de la ley N° 19.070-, el cual prescribe que, en caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta concurrencia del costo de los mismos, por lo que sólo quedaría un saldo pendiente a su favor de $1.065.335.-. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.334 de 1993). Conforme lo expuesto anteriormente y de acuerdo a lo prescrito en los incisos segundo y tercero del artículo 60 del Código del Trabajo, los cuales disponen que el saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán al cónyuge, a los hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o naturales del fallecido, unos a falta de los otros, en el orden indicado, bastando acreditar el estado civil respectivo, siempre que se trate de sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales, es menester concluir que, dado que $1.065.335.es un monto inferior a 5 Unidades Tributarias Anuales, la Municipalidad de Cañete debe proceder- al pago de tal monto en favor de la cónyuge sobreviviente del beneficiario, bastando para ello, que acredite su estado civil. Finalmente y en relación a determinar si las remuneraciones de que se trata quedan afectas a los descuentos previsionales respectivos, la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, cuyo criterio se encuentra contenido en el dictamen N° 20.283, de 1984, entre otros, ha manifestado que en virtud de una ficción legal, las sumas pagadas en el período comprendido en los seis meses posteriores a la declaración de salud irrecuperable, tienen el carácter de remuneraciones, toda vez que su objeto es permitir una continuidad en el goce de las rentas hasta la época en que se comience a recibir la pertinente pensión, no existiendo norma expresa que establezca la exención de cotizaciones respecto de ellas. En consecuencia, la Municipalidad de Cañete deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el presente oficio, informando de ello a este Organismo de Control, en el menor plazo.