Dictamen N° 57516
2004-11-18
no procede que direccion del trabajo pague a funcisecuela accidente acto servicio 1984 despues alta
Sumario
N° 57.516 Fecha: 18-XI-2004 La Dirección del Trabajo se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando que informe si es obligación de ese servicio pagar la atención médica de secuelas derivadas de un accidente en acto de servicio que sufriera un funcionario en el año 1984 y que se han presentado después del alta médica. Además, pide que en caso que se resuelva positivamente lo consultado, se determine la forma y modalidades conforme a las cuales se deben entregar las respectivas prestaciones médicas y las obligaciones de los entes previsionales en los que cotiza el funcionario afecta...
Texto del dictamen
N° 57.516 Fecha: 18-XI-2004 La Dirección del Trabajo se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando que informe si es obligación de ese servicio pagar la atención médica de secuelas derivadas de un accidente en acto de servicio que sufriera un funcionario en el año 1984 y que se han presentado después del alta médica. Además, pide que en caso que se resuelva positivamente lo consultado, se determine la forma y modalidades conforme a las cuales se deben entregar las respectivas prestaciones médicas y las obligaciones de los entes previsionales en los que cotiza el funcionario afectado. Por último, requiere que se le indique la partida presupuestaria a la que el servicio debería cargar estos gastos. Como cuestión previa, es menester anotar que al caso de que se trata no le es aplicable la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, toda vez que este cuerpo legal cubre los siniestros ocurridos a los trabajadores del sector público desde la vigencia de la ley N° 19.345, esto es, el 1 de marzo de 1995, y el accidente en comento tuvo lugar en el año 1984, época en la que se encontraba en vigor el antiguo Estatuto Administrativo -decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960- por lo que en la especie corresponde aplicar los artículos 81 y siguientes del citado cuerpo legal. El referido artículo 81 prescribe que el empleado que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente con cargo al Fisco, o a la institución empleadora, según sea el caso. Agrega dicha disposición, en lo que interesa, que esta asistencia comprenderá el pago de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del empleado, hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. De las normas citadas se advierte, en primer término, que la obligación de solventar todos los gastos del tratamiento médico se encuentra radicada en el servicio empleador, hasta que el servidor afectado se recupere totalmente, sin determinar límites en cuanto a las prestaciones médicas o al costo que ellas signifiquen. Sin embargo, el mencionado precepto contempla dos situaciones en las que cesa la obligación de asistencia médica que por tiempo indefinido pesa sobre la institución empleadora, cuales son, que el servidor sea dado de alta, o que sea declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. En este orden de ideas, es útil precisar que si se ha declarado el alta por el Servicio de Salud competente, se extingue el derecho del funcionario para impetrar a la institución empleadora el pago de las atenciones médicas derivadas del accidente en acto de servicio. De este modo, las supuestas secuelas de aquél originadas con posterioridad al alta médica, corresponde que sean financiadas en conformidad a las reglas generales sobre la materia, según el sistema de salud a que se halle adscrito el respectivo servidor, tal como lo ha expresado la Contraloría General de la República en los dictámenes N°s. 22.896 de 1992, 27.509 de 1997, y 21.353 de 2004. No obstante lo anterior, en el evento que el funcionario no hubiere estado totalmente recuperado en la época en que se dictó el alta de que se trata, y ésta se declaró mediando un error de hecho que equivocó el diagnóstico, la misma Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que lo emitió debe volver a estudiar los antecedentes y declarar, si procediere, la concurrencia de esta circunstancia, debiendo en consecuencia invalidar el alta y declarar que hay una relación de causalidad entre las secuelas aparecidas con posterioridad a la mencionada alta y el accidente en acto de servicio. Por último, una vez producida dicha invalidación, el servicio respectivo deberá disponer la reapertura del correspondiente sumario administrativo con el objeto de establecer que tales secuelas son consecuencia de ese accidente y disponer de acuerdo con los artículos 82 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el pago de los gastos médicos pertinentes, en mérito al nuevo informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente. Por tanto, en relación al caso en consulta, cumple esta Contraloría General con manifestar que en conformidad con las normas legales citadas, mientras se encuentre vigente el alta médica del aludido funcionario, no es procedente que la institución empleadora pague los gastos médicos por problemas de salud sufridos por éste con posterioridad a la data en la que fue decretada la referida alta, a menos que la Comisión Médica del Servicio de Salud competente proceda a la invalidación de ésta e informe que tales afecciones son consecuencia del aludido accidente y así se establezca en el respectivo sumario. Ahora bien, puntualizado lo anterior, y en cuanto a la forma como deben determinarse los procedimientos médicos, condiciones, y modalidades de las prestaciones necesarias para la recuperación del funcionario, cabe hacer presente que el artículo 84 de¡ decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, dispone que las normas, condiciones, modalidades y valor de las prestaciones de que se trata y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del empleado, serán determinados, sin ulterior reclamo, por el Servicio de Salud competente, y el Jefe del Servicio ordenará sin más trámite el pago señalado por dicho Servicio de Salud. Por otra parte, en lo que atañe a las obligaciones que asistirían a las entidades previsionales en las cuales cotiza el funcionario en el evento que la Comisión Médica competente determinara, en la forma expuesta, que las afecciones que sufre el empleado son secuelas derivadas del accidente en acto de servicio, cabe señalar que según lo ha expresado la jurisprudencia de este órgano de Control, a través, entre otros, de sus dictámenes, 2.195 de 1984, 3.589 de 1984, 24.918 de 1986, 37.247 de 1988, 9.822 de 1992, y 11.406 de 1993, atendido que la aludida obligación legal de solventar las atenciones médicas que demande el completo restablecimiento de la salud del funcionario accidentado pesa sobre la institución empleadora, no corresponde que los referidos organismos de previsión contribuyan al financiamiento de las mismas. Finalmente, cumple informar que cuando un servicio debe pagar gastos no considerados en un ítem específico en el clasificador presupuestario, que pueden producirse exclusivamente dentro del año y que constituyen una necesidad indiscutible e ineludible, estos deben imputarse al ítem "imprevistos", contenido en el subtítulo 22, ítem 17, asignación 018, del señalado clasificador.