Dictamen N° 55112
2004-11-04
para gozar del feriado progresivo del art/98 de leferiado progresivo desempeno pojh
Sumario
N° 55.112 Fecha: 4-XI-2004 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido la presentación en la cual el Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé y Palena solicita la reconsideración del dictamen N° 7.125, de 1997, de esta Contraloría General, pronunciamiento que precisó que los períodos de desempeño en el Programa Ocupacional para Jefes de Hogar (POJH) no son útiles para el cómputo del feriado progresivo que establece el artículo 98 de la ley N° 18.834. Agrega el organismo recurrente que como consecuencia de dicha jurisprudencia, a doña CP, tecnólogo médico de dicho servicio, no le asistiría...
Texto del dictamen
N° 55.112 Fecha: 4-XI-2004 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido la presentación en la cual el Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé y Palena solicita la reconsideración del dictamen N° 7.125, de 1997, de esta Contraloría General, pronunciamiento que precisó que los períodos de desempeño en el Programa Ocupacional para Jefes de Hogar (POJH) no son útiles para el cómputo del feriado progresivo que establece el artículo 98 de la ley N° 18.834. Agrega el organismo recurrente que como consecuencia de dicha jurisprudencia, a doña CP, tecnólogo médico de dicho servicio, no le asistiría el derecho a computar para su feriado; el período de cuatro años que trabajó, adscrita al Programa Extraordinario de Expansión de Recursos Humanos en un establecimiento asistencial dependiente de esa repartición. Sostiene ese servicio que tal predicamento implicaría privar a la funcionaria indicada de un legítimo derecho, al desconocérsele el período que laboró, en la calidad indicada, en dicho organismo, pues tal función fue la propia de un dependiente en cuanto esto se manifestó en dependencia jurídica, económica y técnica, elementos todos que sirven para configurar una relación laboral de subordinación y dependencia para un empleador. Al respecto, cabe recordar que el artículo 98 de la ley N° 18.834, dispone, en lo que interesa, que el feriado, esto es, el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones, corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más de años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más de años de servicios, debiendo computarse los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado. De lo expuesto se sigue, en consecuencia, que para gozar del feriado progresivo se requiere que el tiempo servido corresponda a trabajos efectuados bajo un régimen de "dependencia", cualquiera sea la calidad jurídica en cuya virtud se prestaron dichos servicios, por lo que no resulta útil para tal efecto los períodos durante el cual se han cumplido determinadas tareas como trabajador independiente. Enseguida, es dable tener en consideración que las personas que voluntariamente se adscribieron a los programas de absorción de cesantía contemplados en las leyes anuales de presupuesto, no desempeñaron cargos o empleos públicos, y por ello, no tuvieron la calidad de empleados "dependientes" de los organismos en los cuales laboraron, tal como, lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N°s. 912; 20.061 y 31.036, todos de 1986; 24.362, de 1991; 41.368, de 2001 y 16.667, de 2002, entre otros. Lo anterior, se ve corroborado por las propias normas de las leyes de presupuesto que establecieron los fondos para los programas de absorción de cesantía y que disponían que esos recursos estaban destinados al pago de los "adscritos" a tales programas, de modo que no es posible entender que esas personas hayan tenido un desempeño como empleados "dependientes", ya que sólo pudieron acceder a esas fuentes de trabajo, bajo condiciones de extrema precariedad como era la calidad de adscrito a los indicados programas. Es del caso añadir que las personas que se adscribieron voluntariamente a tal modalidad de desempeño, lo hicieron teniendo claro que sólo percibirían como contraprestación de su trabajo un subsidio, beneficio que no se consideró renta para ningún efecto legal, no fue imponible ni estaba afecto a descuento alguno. Así, lo ha reconocido la doctrina emanada del dictamen N° 23.358, de 1991, de esta Contraloría General, entre otros. De lo expresado es posible inferir, en consecuencia, que los trabajos desarrollados en el Programa Extraordinario de Expansión de Recursos Humanos a que se refiere la solicitud del servicio recurrente, y al cual estuvo adscrita la señora CP en el período que señala, no han podido ser calificadas como labores cumplidas bajo un régimen de dependencia, en los términos que exige el citado artículo 98 de la ley N° 18.834, para los fines que interesan. En este mismo orden de ideas, cabe anotar que cuando el legislador ha estimado necesario reconocer, para determinados efectos, estos períodos de desempeño en los programas de absorción de cesantía, así lo ha dispuesto expresamente. Ello acontece, por ejemplo, con el artículo 18 de la ley N° 19.378, norma que otorga a quienes se desempeñan en la atención primaria de salud municipal, el derecho a computar para los efectos del feriado progresivo, los años trabajados en los Programas de Empleo Mínimo, en los Programas de Obras para Jefes de Hogar, y en el Programa de Expansión de Recursos Humanos llevado a cabo en el sector Salud. Como es dable apreciar, esta disposición excepcional sólo favorece a las personas que cumplen funciones en el sector de atención primaria de salud municipal, que no es el caso de la señora CP. En consecuencia y con eI mérito de lo expuesto, corresponde que esa Contraloría Regional desestime la solicitud de reconsideración formulada por el servicio recurrente, concluyendo que no corresponde computar para los efectos del feriado el período durante el cual la funcionaria a que se refiere la consulta se desempeñó en calidad de adscrita en el mencionado Programa Extraordinario de Expansión de Recursos Humanos, debiendo confirmarse, por ende, en todas sus partes el dictamen N° 7.125, de 1997.