Dictamen N° 54711
2004-11-02
el sentido de la expresion antiguedad en el cargo representacion mandato peticion a contraloria
Sumario
N° 54.711 Fecha: 2-XI-2004 Doña PC, en representación de doña MG, doña SO y doña VS, funcionarias del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, con desempeño en el Hospital San Juan de Dios, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando de los tramos de ubicación para efectos del pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario contemplada en el artículo 1° de la ley N° 19.490, por cuanto el aludido Servicio de Salud habría aplicado mal el criterio de la antigüedad en el cargo y en el grado. Expone, que el referido Servicio de Salud para efectos de dirimir ...
Texto del dictamen
N° 54.711 Fecha: 2-XI-2004 Doña PC, en representación de doña MG, doña SO y doña VS, funcionarias del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, con desempeño en el Hospital San Juan de Dios, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando de los tramos de ubicación para efectos del pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario contemplada en el artículo 1° de la ley N° 19.490, por cuanto el aludido Servicio de Salud habría aplicado mal el criterio de la antigüedad en el cargo y en el grado. Expone, que el referido Servicio de Salud para efectos de dirimir los empates que se produjeron en la planta de técnicos, no aplicó el factor vinculado a la antigüedad como históricamente se efectuaba, situación que derivó en que sus representadas, por un proceso de rectificación, quedasen ubicadas en el tramo 2, teniendo, además, que devolver la diferencia de dinero que se produjo como consecuencia de la adecuación de tramos, situación que, en opinión de la recurrente, no se ajustaría a derecho. Asimismo, plantea que el dictamen N° 6.245, de 2004, de este Organismo de Control, contiene un criterio diverso al desarrollado en el dictamen N° 31.416, del mismo año, relativo a la aplicación del factor antigüedad. Como cuestión previa, cabe manifestar, que mediante el citado dictamen N° 6.245, de 2004, este Organismo de Control determinó que el procedimiento adoptado por el Hospital San Juan de Dios en cuanto a ubicar a las peticionarias en el tramo 2, por aplicación del factor vinculado a los atrasos, se encuentra ajustado a derecho; en tanto, el dictamen N° 31.416, del mismo año, se pronuncia sobre la aplicación del factor vinculado a la antigüedad, razón por la cual, no existiría, como lo plantea la recurrente, contradicción entre ambos pronunciamientos. Precisado lo anterior, cabe manifestar, ahora, que el artículo 1° de la ley N° 19.490 establece, a contar del 1° de enero de 1997, para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regidos por la ley N° 18.834 y por el decreto ley N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, en los Servicios de Salud, o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. Enseguida, la letra d), del mencionado artículo 1° del texto legal en comento, dispone que en caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta, y cuando ello impida determinar que porcentaje del beneficio le corresponde a cada funcionario, cada junta calificadora dirimirá dichos empates. Un reglamento, aprobado por decreto supremo del Ministerio de Salud, el que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará los procedimientos y criterios que deberán observar las juntas para estos efectos. Dicho reglamento, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, establece en su artículo 4°, que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá los empates de acuerdo a los criterios y en el orden de prioridad -que expresa, siendo éstos: a) notas asignadas a los subfactores de evaluación de la calificación del período; b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados posean tales calificaciones; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos registrados en el período calificado medidos en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones y, e) antigüedad de los funcionarios, en calidad de planta o a contrata, en el cargo, en el grado, en el Servicio de Salud y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado, norma que, en su inciso final, previene que si no obstante la aplicación de todos los criterios precedentemente indicados persistiere la igualdad entre dos o más funcionarios, dirimirá el empate su Presidente. En este contexto, es necesario anotar que, según lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe, lo cual significa que siempre existirá una correspondencia entre cargo y grado, por ende, la antigüedad en ambos normalmente será la misma. Ahora bien, teniendo presente la regla recién expuesta y, en armonía con lo que se expresara en dictámenes N°s. 8.289, de 1993 y 16.143, de 2000, entre otros, puede manifestarse que el sentido de la expresión antigüedad en el cargo es, fundamentalmente, permitir que se establezca una diferencia en aquellos casos en que un funcionario ha sido nombrado en una planta distinta, pero con igual grado, evento en el cual y de acuerdo con ella, tendrá menos antigüedad en el cargo que los servidores que ya ocupaban empleos en el cargo y planta a que accedió. A mayor abundamiento, se debe agregar, que de conformidad con la normativa que regula los ascensos, contenida en el citado Estatuto Administrativo, éste constituye un mecanismo especial de provisión de cargos públicos mediante la promoción de un funcionario del mismo servicio en un cargo de grado superior, sea dentro del mismo escalafón o en uno diverso, que puede o no implicar cambio de funciones. De este modo, atendido lo recién expuesto y la doctrina sustentada por este Organismo de Control referente al concepto de antigüedad en el cargo y grado, cuando opera el mecanismo del ascenso se pasa a ocupar un cargo público distinto del anterior, aunque tenga eventualmente la misma denominación y pueda o no implicar un cambio de funciones, de modo que, la antigüedad que debe considerarse para efectos de dirimir los empates que puedan producirse en la concesión de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario es, precisamente, la fecha de vigencia del último ascenso. (Aplica dictámenes N° 43.805, de 2001 y 17.244, de 2002). Ahora bien, es necesario expresar, que el artículo 2°, letra e), del citado decreto N° 117, de 1997, establece que ejecutoriado el proceso calificatorio se efectuarán en los listados los ajustes que procedieren, aplicando las reglas precedentes, y si ya se hubiere pagado alguna cuota de la asignación, las diferencias a favor o en contra que se produjeren como consecuencia de esos ajustes serán agregadas o rebajadas, según correspondiere, en la cuota siguiente. Al respecto, cabe señalar que, para los efectos de la percepción de este incremento, el proceso calificatorio se entenderá afinado una vez vencido el plazo para interponer el recurso de apelación en contra de la resolución de la junta calificadora, y en el evento de haberse ejercido este derecho, ello ocurrirá una vez notificados todos los fallos que resuelvan las apelaciones interpuestas ante el Jefe Superior o el Subsecretario, según sea el caso. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 32.953, de 1999). En este contexto, cuando el legislador ha establecido un procedimiento reglado a observar por determinadas autoridades administrativas, en este caso, para dirimir empates de calificaciones entre varios funcionarios, a tales autoridades les asiste la obligación de acatarlo y aplicarlo, sin que puedan alterar su contenido o recurrir a reglas diversas a las establecidas al efecto. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que el procedimiento adoptado por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente en orden a considerar, para efectos de dirimir los empates que se produjeron entre varios funcionarios, la antigüedad en el cargo y la antigüedad en el grado, en los términos expuestos en el presente oficio, se encuentra ajustado a derecho, debiendo, por ende, desestimarse la presentación. Finalmente, se debe hacer presente, que esta Contraloría General se pronuncia sobre presentaciones deducidas por particulares cuando se refieran a asuntos en que se ha producido una resolución denegatoria o dilatado la decisión por parte de la autoridad, habiéndola requerido el interesado, para lo cual no es necesario constituir mandato ni otorgar representación alguna, sin perjuicio de lo cual, en la eventualidad que el funcionario afectado actúe por medio de apoderado con poder suficiente, deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos, esto es, el poder que se otorgue debe constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario, situación que en la especie, no se ha acreditado.