Dictamen N° 53342
2004-10-26
no procede descontar en la pension de ex funcionardescuentos fondo desahucio capredena
Sumario
N° 53.342 Fecha: 26-X-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Sargento 2° ® de la Armada de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 44.065, de 2004, el que, a su juicio, contiene un pronunciamiento contradictorio respecto del dictamen N° 21.353, de 2003, emitido con ocasión de una anterior presentación por él elevada, además, de la revisión del procedimiento de descuento por la deuda que registra por concepto de reintegro de desahucio, efectuado por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el dictamen N° 2...
Texto del dictamen
N° 53.342 Fecha: 26-X-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Sargento 2° ® de la Armada de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 44.065, de 2004, el que, a su juicio, contiene un pronunciamiento contradictorio respecto del dictamen N° 21.353, de 2003, emitido con ocasión de una anterior presentación por él elevada, además, de la revisión del procedimiento de descuento por la deuda que registra por concepto de reintegro de desahucio, efectuado por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el dictamen N° 21.353, de 2003, señala, en síntesis, que en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.694 y atendida su naturaleza de norma de derecho público, rige in-actum para todos los afiliados a ese régimen, desde el 25 de marzo de 1988, fecha de su vigencia, y por lo tanto, todo el personal en retiro y montepiados, afectos al descuento por reintegro de desahucio a esa data, quedaron automáticamente afectos a la citada disposición legal. Agrega, respecto de la deuda en materia de desahucio que afecta al señor XX, que por aplicación de las normas de prescripción previstas en el artículo 2.515 en armonía con el artículo 2.497 ambos del Código Civil, deben entenderse vencidas las acciones para el cobro de las respectivas sumas respecto de cinco años contados hacia atrás desde el primer reclamo formulado por el interesado, razón por la cual sólo le restan cinco más de descuentos para completar los 35 años necesarios de imponente. En este orden de ideas, cabe agregar que deben cobrarse en su valor nominal cada una de las cuotas del saldo exigible, toda vez que, por tratarse de obligaciones de dinero que tienen su fuente directa en la ley, no resulta posible aplicar algún sistema de reajustabilidad. A su turno, el dictamen N° 44.065, de 2004, de este origen y cuya reconsideración se requiere en esta oportunidad, concluyó, en lo pertinente, que el descuento del 5% por concepto de cotizaciones de desahucio, que se debe efectuar hasta completar 35 años de imposiciones efectivas, en el caso del interesado se extinguirá definitivamente en el mes de abril del año 2005, si no hubiere mediado un período impago, como ocurre en la especie. Ello considerando que el interesado adeuda, además, la suma de $888.939.-, como consecuencia de las cuotas impagas del período comprendido entre marzo de 1994 y septiembre de 2002 por el mismo concepto y cuyo cobro no se encuentra prescrito, suma que deberá ser descontada en cuotas que no superen el 5% de su pensión mensual, ya que, en caso contrario, se estaría infringiendo el precepto legal pertinente. Así, sólo una vez extinguida la obligación que el interesado mantiene con el Fondo de Desahucio y que expira en abril del año 2005, se deberá efectuar el descuento de la suma de $888.939.-, en las cuotas que correspondan. Pues bien, de lo expuesto se infiere que ambos oficios son complementarios y que el N° 44.065, del presente año, cuya reconsideración se requiere, no hace más que pormenorizar lo que el interesado adeuda y la forma en que debe proceder la Caja de Previsión de la Defensa Nacional para efectos de su reintegro, ello sin perjuicio del descuento de imposiciones hasta completar 35 años de imponente. Ahora bien, de los antecedentes que obran en este Organismo de Control, especialmente del oficio N° 045/1, de 2004, del Gerente General de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, aparece que dicha Caja de Previsión procederá a regularizar la situación del imponente, efectuando el descuento de la suma adeudada, la que asciende a $888.939.-, en 35 cuotas de $25.000:- y una de $13.939.-. Asimismo informa que el descuento normal por el concepto de cotizaciones de desahucio, el cual corresponde efectuar hasta los 35 años de imposiciones efectivas, se extinguirá en el mes de abril de 2005. Enseguida, es menester indicar que el interesado, para efectos de solicitar la reconsideración en estudio, ha acompañado copia de la liquidación de pago de su pensión de retiro correspondiente al mes de agosto de 2004, donde aparece claramente que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional está efectuando el descuento normal por concepto de desahucio, que asciende a $15.262.- y también se está sirviendo simultáneamente de la suma adeudada por el mismo concepto, a saber, $25.000.-. Al respecto, conviene aclarar que no resulta procedente efectuar ambos cobros a la vez. En efecto, y tal como se indicó en el párrafo cuarto de la página 2 del dictamen N° 44.065, del presente año, sólo una vez extinguida la obligación que el interesado mantiene con el Fondo de Desahucio y que expira en abril del año 2005, se deberá efectuar el descuento de la suma de $888.939.-, en las cuotas que correspondan, en el entendido, por cierto, que el señalado monto corresponda a la suma del valor nominal de cada una de las cuotas de saldo exigible, una vez aplicada la prescripción, como se indicó en el párrafo segundo de la página 3 del dictamen N° 21.353, de 2003. Por lo expuesto, corresponde que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regularice a la brevedad el procedimiento adoptado, según los términos señalados precedentemente; haciendo presente que, en todo caso, las sumas ya descontadas por esta vía deben ser imputadas al servicio de la deuda del imponente para que ésta reduzca su monto y plazo. Enseguida, en otro orden de ideas, es del caso recordar que por resolución N° 1.204, de 1982, de la Subsecretaría de Marina, que concedió pensión de retiro y desahucio al señor XX, se dispuso, en lo que interesa, que la pensión de retiro mensual quedaría afecta al descuento del 5% hasta el reintegro total del desahucio otorgado en dicha oportunidad; sin embargo, es necesario tener presente que en virtud de la letra b) del artículo 216 del DFL. (G) N° 1, de 1968, de acuerdo a la modificación introducida por el artículo 6° de la Ley N° 18.694, se dispuso que el cese de los descuentos por concepto de desahucio se producirá al completarse 35 años de imposiciones al fondo respectivo, normativa que tal como se indicó en los pronunciamientos anteriores, rige in-actum, afectando a todo el personal en retiro y montepiados que se encontraban afectos al descuento en la data de su vigencia, a saber, el 25 de marzo de 1988, ello porque dicha modificación legal no contiene ninguna norma de protección que permita excluir a los ya pensionados y montepiados de esta nueva modalidad de pago. Finalmente, y en lo que se refiere a los lapsos de afiliación en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, cabe señalar que no son útiles para efectos de desahucio, toda vez que no son períodos cotizados al Fondo de Desahucio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tal como se precisó en el dictamen N° 16.468, de 2001, de este origen. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se confirman los dictámenes N° 21.353, de 2003, y 44.065, de 2004, ello sin perjuicio de que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional adopte las medidas que correspondan para regularizar en la pensión de retiro del interesado, el descuento por concepto de desahucio.