Dictamen N° 52718
2004-10-21
no procede que funcionario del servicio nacional dasignacion desempeno funciones criticas incompatib
Sumario
N° 52.718 Fecha: 21-X-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Servicio Nacional de Aduanas, quien solicita un pronunciamiento en orden a determinar si el funcionario de esa repartición, Jefe del Departamento de Acuerdos Internacionales, don X.X., beneficiario de la asignación por desempeño de funciones críticas, se encuentra habilitado para realizar labores docentes contratadas por el Banco Interamericano de Desarrollo, para un "Curso Integral Interactivo de Aduanas", que abarca a diversas Aduanas de Latinoamérica. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo Se...
Texto del dictamen
N° 52.718 Fecha: 21-X-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Servicio Nacional de Aduanas, quien solicita un pronunciamiento en orden a determinar si el funcionario de esa repartición, Jefe del Departamento de Acuerdos Internacionales, don X.X., beneficiario de la asignación por desempeño de funciones críticas, se encuentra habilitado para realizar labores docentes contratadas por el Banco Interamericano de Desarrollo, para un "Curso Integral Interactivo de Aduanas", que abarca a diversas Aduanas de Latinoamérica. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo Septuagésimo Tercero de la ley N° 19.882, establece, a contar del 1 de enero de 2004, una asignación por el desempeño de funciones críticas que beneficiará al personal que indica, que desempeñe funciones calificadas como críticas, en las condiciones que menciona, expresando el inciso décimo que cuando se perciba la correspondiente asignación, las labores deberán ser ejercidas con dedicación exclusiva y estarán afectas a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 19.863, establece que la referida asignación será incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contemplan los respectivos regimenes de remuneraciones. A continuación, el inciso quinto del precepto citado, previene que se exceptúan de la incompatibilidad anterior, entre otras actividades, el desempeño de la docencia prestada a instituciones educacionales. En relación con la materia, cabe hacer presente que la ley, en el precepto citado, no ha definido el concepto de docencia, por lo cual resulta pertinente aplicar el mismo criterio expresado por esta Contraloría General, en relación con las labores docentes de que trata el artículo 8° de la misma ley N° 19.863, toda vez que ambas normas se encuentran insertas en el mismo cuerpo legal, y regulan la compatibilidad y la posibilidad de ejercicio de una misma actividad, esto es, la docencia. Luego, el citado artículo 8° de la ley N° 19.863, dispone que "independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales". Al respecto, el dictamen N° 16.301, de 2003, expresó que los servidores de la Administración del Estado pueden desarrollar actividades docentes durante la jornada de trabajo, no sólo en instituciones de educación superior, sino que también en establecimientos de enseñanza básica y media. Enseguida, el dictamen Nº 27.895, de 2004, vino a complementar el citado pronunciamiento, señalando que puede entenderse por docencia; para los efectos de la aplicación del mencionado artículo 8° de la ley Nº 19.863 -y luego de un análisis de las disposiciones pertinentes de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza -, la actividad de carácter profesional de nivel superior que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, y que considera las etapas de diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de las actividades educativas generales y complementarias, que tienen lugar en los establecimientos de educación parvularia, básica, media y superior. De lo expresado, el pronunciamiento en examen infiere que la autorización para efectuar actividades docentes que contempla el citado articulo 8° de la ley N° 19.863, dice relación con las acciones de diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de las actividades de enseñanza que se realizan en los establecimientos de educación parvularia, básica, media y superior, ya sea que se trate, en este último caso, de estudios de pre o postgrado, excluyéndose, en consecuencia, las labores que puedan desarrollar quienes efectúan propiamente actividades de capacitación, cuales son -según se desprende de las disposiciones pertinentes de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y de la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo y el Código del Trabajo -, aquellas relativas al desarrollo, complementación, perfeccionamiento o actualización de los conocimientos o destrezas de los trabajadores y funcionarios, a fin de lograr el eficiente desempeño de sus cargos o una mayor productividad, cualquiera sea la naturaleza de la entidad que la imparta. Ahora bien, de conformidad con el criterio antes expuesto, aparece que los servicios que desea prestar el interesado no constituyen docencia propiamente tal, toda vez que, por una parte, las labores que desarrollará se avienen al concepto de capacitación y, por otra, atendido que tales actividades no serían ejecutadas en un establecimiento educacional. En efecto, en relación con esto último, cabe señalar que el Banco Interamericano de Desarrollo es un organismo financiero multilateral, que tiene como objetivo el desarrollo socioeconómico de los países de América Latina y el Caribe, cuyo fin no es la docencia, sino las actividades financieras. Por tal motivo, y considerando el objetivo de dicha entidad, es menester expresar, contrariamente al criterio sustentado por la Subdirección Jurídica de ese servicio en el informe pertinente, que el Banco Interamericano de Desarrollo no reviste el carácter de institución destinada al desarrollo de la docencia. En consecuencia, mientras el funcionario de ese servicio perciba la asignación por el desempeño de funciones críticas, se encuentra afectado por la incompatibilidad prevista en el inciso cuarto del articulo 1° de la ley N° 19.863, sin que le asista el derecho de realizar las acciones consultadas, con independencia de que ellas se realicen dentro o fuera de la jornada, pues éstas no se enmarcan en las actividades docentes que configuran una excepción a tal incompatibilidad, sino que, como ya se anotó, se trata propiamente de acciones de capacitación y que, además, son desarrolladas en un organismo que no reviste el carácter de entidad educacional.