Dictamen N° 52097
2004-10-18
conforme art/98 del dto 42/86 de salud, la creaciofusion servicios clinicos, exencion toma razon
Sumario
N° 52.097 Fecha: 18-X-2004 Profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, con desempeño en el Instituto Nacional del Tórax, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando se ordene al aludido Servicio de Salud que su nombramiento en el cargo de Jefe de Servicio Clínico sea de Cirugía de Tórax, como lo establece el oficio N° 1.423, de 2004, de la Directora de dicho Servicio de Salud, mediante el cual se le ofrece dicho cargo, y no como se viene disponiendo en la especie. Además, se ha remitido a este Organismo de Control, para su toma de razón, la resolución N°...
Texto del dictamen
N° 52.097 Fecha: 18-X-2004 Profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, con desempeño en el Instituto Nacional del Tórax, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando se ordene al aludido Servicio de Salud que su nombramiento en el cargo de Jefe de Servicio Clínico sea de Cirugía de Tórax, como lo establece el oficio N° 1.423, de 2004, de la Directora de dicho Servicio de Salud, mediante el cual se le ofrece dicho cargo, y no como se viene disponiendo en la especie. Además, se ha remitido a este Organismo de Control, para su toma de razón, la resolución N° 3.147, de 2004, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que designa al interesado, en calidad de titular, como Jefe de Servicio Clínico, 33 horas semanales, en el Instituto Nacional del Tórax. Como cuestión previa, cabe recordar, que mediante dictamen N° 15.798, de 2001, reiterado por dictámenes N°s. 48.726, de 2001 y 18.359, de 2002, esta Entidad Fiscalizadora determinó que el vínculo jurídico creado entre los postulantes al certamen y el Servicio a consecuencia del llamado a concurso efectuado por éste y no resuelto por razones no imputables al afectado, obliga a la autoridad a proveer el empleo vacante o, en su defecto, con motivo de la fusión efectuada, asignar funciones de la misma naturaleza y jerarquía del cargo que postuló, tomando en consideración, cuando corresponda, lo preceptuado en la Ley N° 19.664. Puntualizado lo anterior, cabe expresar, que el artículo 98 del Decreto N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, que apruebe el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, dispone que la creación, modificación, subdivisión o fusión de un servicio clínico, así como la creación de servicios clínicos no considerados en la enumeración del artículo 96 deberá ser resuelta por la Dirección del Servicio de Salud, de oficio o a proposición del Director del respectivo establecimiento, cuando concurran o dejen de concurrir, en su caso, los requisitos señalados en la disposición precedente. Enseguida, el artículo 104 del citado Decreto N° 42, de 1986, previene que los servicios clínicos cumplirán funciones asistenciales, de investigación, de extensión y administración. Por su parte, los artículos 114, 115 y 118 del reglamento en análisis, señalan que cada servicio clínico estará a cargo de un jefe, que será médico cirujano, el que dependerá del Subdirector Médico del establecimiento, cuando éste exista, o del Director del Hospital y tendrá funciones de carácter directivo, asistencial, administrativo y docente, sin perjuicio de aquellas que le encomiende el Director del Hospital o que le asignen otras disposiciones. Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de este Organismo de Control, consta que .por resolución exenta N° 712, de 31 de agosto de 2004, del Instituto Nacional del Tórax se crea, a contar del 1° de septiembre del 2004, el Servicio de Referencia-Contrarreferencia, a cargo del señor XX, Jefe de Servicio Clínico, 33 horas, titular, asignándole las funciones que en dicho acto administrativo se establecen, el que dependerá directamente de la Subdirección Médica. En este sentido, es necesario recordar, que la fusión de los Servicios Clínicos dispuesta por la resolución exenta N° 6, de 2001, del Instituto Nacional del Tórax, no implica supresión de cargos, toda vez que ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 62, N° 2, de la Constitución Política, es materia de ley, de manera que en el aludido establecimiento asistencial subsisten las plazas de Jefes de Servicios Clínicos contempladas en el DFL. N° 22, de 1995, del Ministerio de Salud. De este modo, efectuado el análisis de la mencionada resolución exenta N° 712, de 2004, consta que al Servicio Clínico de Referencia-Contrarreferencia, creado por dicho acto administrativo, no se le han asignado todas las funciones que, de acuerdo al citado Decreto N° 42, de 1986, le corresponden a un Servicio Clínico, en especial, aquellas relativas a labores asistenciales, de investigación y de extensión. En efecto, y a modo meramente ejemplar, es dable indicar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105, en armonía con los artículos 106 y 120 del ya mencionado Decreto N° 42, de 1986, la función asistencial de los Servicios Clínicos consiste en proporcionar a los pacientes una atención completa, oportuna, humanizada y eficiente, a través de acciones de fomento, protección y recuperación de la salud, así como de rehabilitación de enfermos. Labor que se prestará en las salas de hospitalización, en el consultorio de especialidades, en la Unidad de Emergencia y en los recintos de instrumentación, para lo cual, el Jefe del Servicio deberá destinar parte de sus horas médicas suficientes para cubrir la demanda y otorgar atención a los pacientes hospitalizados, tanto en el mismo servicio, como en otros servicios y unidades del hospital; además, de organizar reuniones clínicas a lo menos mensualmente, entre otras, labores que no aparecen entregadas, de modo alguno, al aludido Servicio Clínico creado por la resolución exenta N° 712, de este año. Asimismo, el artículo 108, en concordancia con el artículo 122, ambos del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, establecen que los Servicios Clínicos deberán, en el ejercicio de las funciones de extensión, formular programas de coordinación con las Universidades u otras entidades o en forma independiente, que interesen tanto al Servicio de Salud como a la comunidad y participar en actividades destinadas a divulgar conocimientos de salud a la comunidad, especialmente los relativos a su fomento y protección. Para el cumplimiento de estas funciones, los Jefes de Servicios Clínicos, en su función de docencia, deberán promover, planificar, ejecutar y evaluar la educación continua, de acuerdo a las necesidades detectadas del personal profesional a su cargo, colaborar en los programas de estudio de pre y post grado de las carreras de salud, de acuerdo con los convenios docente asistenciales vigentes y participar en la determinación y valorización de recursos humanos, materiales y presupuestarios, así como de los equipos e instrumental, cuando proceda celebrar convenios docente asistenciales con universidades, labores que, del estudio de la resolución exenta N° 712, de 2004, tampoco aparecen asignadas al Servicio Clínico de Referencia-Contrarreferencia. En este contexto, no resulta aceptable que el Instituto Nacional del Tórax, amparado en las sucesivas irregularidades cometidas por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente en el manejo del certamen en cuestión, y en su constante negativa para acatar numerosos dictámenes referidos a ellos, en especial, aquellos que obligan a nombrar al interesado en una plaza equivalente a la de Jefe de Servicio Clínico u otra jefatura del mismo grado o jornada para la cual se llamó a concurso, compatible con la especialidad de cirugía de tórax, pretenda, nuevamente, negar el legítimo derecho a acceder a un cargo público a quien debió adjudicarse el concurso respectivo. De esta manera, entonces, es posible concluir que el procedimiento adoptado por el Instituto Nacional del Tórax al crear el Servicio Clínico de Referencia-Contrarrefrencia, en orden a no asignarle todas las funciones que debe tener un servicio clínico, en los términos que establece el artículo 104 del tantas veces citado Decreto N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, no se encuentra ajustado a derecho. Precisado todo lo anterior, cabe expresar, ahora, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de la Contraloría General, corresponderá al Contralor General determinar qué resoluciones o decretos se encuentran eximidos del trámite de toma de razón. AI respecto, la reiterada e invariable jurisprudencia administrativa contenida en dictámenes N°s. 13.861, de 1984; 11.414, de 1999 y 37.503, de 2004, entre otros, ha manifestado que la facultad de eximir del trámite de toma de razón a decretos o resoluciones relativos a materias no consideradas esenciales, es una facultad exclusiva del Contralor General de la República, que en caso de ejercerse -lo que no ha ocurrido en la especie- no margina al acto del control, puesto que éste queda sujeto al control de reemplazo que se ejerce con posterioridad. De esta manera, entonces, atendido que es facultad exclusiva del Contralor General determinar qué resoluciones se encuentran exentas del trámite de toma de razón, resulta forzoso concluir que el procedimiento seguido por el Instituto Nacional del Tórax, en orden a crear un Servicio Clínico mediante la dictación de una resolución exenta, no se encuentra ajustado a derecho, pues dicha autoridad administrativa carece de facultades sobre la materia, debiendo por ende, el aludido establecimiento asistencial proceder a dictar la resolución que crea el Servicio Clínico de Referencia-Contrarreferencia asignándole todas las funciones que reglamentariamente le corresponden, documento que, además, deberá ser remitido a este Organismo de Control para su control previo de legalidad. En estas circunstancias, este Organismo de Control debe forzosamente abstenerse de dar curso a la citada resolución N° 3.147, de 2004, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en tanto, no se subsanen por ese Servicio de Salud, las observaciones planteadas.