Dictamen N° 50967
2004-10-12
plazo que fija art/116 lt/c de ley 18834 para la mcomputo plazo sancion suspension empleo dias corri
Sumario
N° 50.967 Fecha: 12-X-2004 Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si la suspensión del empleo contemplada como medida disciplinaria en el artículo 116, letra c), de Ley N° 18.834, debe computarse en días hábiles o en días corridos. Expresa el servicio ocurrente que el plazo que se fije a la sanción debería computarse en días hábiles, atendido que el indicado artículo 116 forma parte del Título V, y según lo dispuesto en el artículo 139 de la misma ley, los plazos señalados en dicho título, son de días hábiles. Al respecto, esta Contraloría General deb...
Texto del dictamen
N° 50.967 Fecha: 12-X-2004 Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si la suspensión del empleo contemplada como medida disciplinaria en el artículo 116, letra c), de Ley N° 18.834, debe computarse en días hábiles o en días corridos. Expresa el servicio ocurrente que el plazo que se fije a la sanción debería computarse en días hábiles, atendido que el indicado artículo 116 forma parte del Título V, y según lo dispuesto en el artículo 139 de la misma ley, los plazos señalados en dicho título, son de días hábiles. Al respecto, esta Contraloría General debe manifestar, en primer término, que en el señalado Título V de Ley N° 18.834, que trata de la Responsabilidad Administrativa, se contienen tanto las normas sustantivas sobre la materia, como las disposiciones que regulan el procedimiento para hacerla efectiva. Es dable advertir que es, precisamente, en estos últimos preceptos, en los que se establecen diversos plazos, todos los cuales están relacionados con distintos aspectos de la tramitación de dichos procesos. En efecto, los artículos 120 y 125, insertos en el referido título de la indicada ley, relativos a las investigaciones sumarias y a los sumarios administrativos, fijan los plazos de las notificaciones, para responder a los cargos, para la rendición de la prueba, para la emisión de la vista, para la dictación de la resolución y para la interposición de los recursos de reposición y apelación. A su vez, el artículo 126, contempla el plazo para formular las causales de implicancia o recusación que indica, en tanto que el artículo 128 precisa el término en que ellas deben ser resueltas. Además, los artículos 129 y 131 señalan el período de duración de la investigación, y el término para disponer el sobreseimiento del inculpado, refiriéndose el artículo 132 al plazo para la notificación de los cargos y para la rendición de la prueba. El artículo 133 fija el término para la emisión del dictamen de absolución o para la aplicación de la sanción y el artículo 134 establece el plazo para la dictación de la resolución del sumario. Por su parte, el artículo 135 se refiere al plazo para interponer los recursos de reposición y apelación y para emitir el fallo de los mismos, y, por último, el artículo 136 señala el término para dictar la sanción que corresponda. Como puede apreciarse, los plazos de días contenidos en el Título V, están relacionados no con las normas sustantivas relativas a la responsabilidad administrativa insertas en él, sino con aquéllas regulatorias de la instrucción de los procesos disciplinarios que en dicho apartado se contemplan, y a la oportunidad en que los afectados pueden hacer valer sus derechos a defensa. Lo anterior permite entender el alcance de la regla contemplada en el citado artículo 139, la cual sólo resulta aplicable a estas disposiciones procesales. Cabe anotar que este predicamento guarda armonía con lo dispuesto en Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, cuyo artículo 25 señala que los plazos del "procedimiento administrativo" de esa ley, son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos. Lo expuesto, asimismo, resulta concordante con lo manifestado en el Dictamen N° 29.734, de 2004, de esta Contraloría General que pronunciándose sobre el sentido de las normas contenidas en Ley N° 18.883, sobre Estatuto para Funcionarios Municipales, declaró que el artículo 143 de dicha ley, de idéntico tenor al contenido en el artículo 139 de Ley N° 18.834, sólo dice relación con las diligencias y recursos relativos al proceso sumarial pertinente, no pudiendo, en consecuencia, extenderse su alcance a las sanciones administrativas propiamente tales. De este modo, entonces, el precepto del artículo 116, letra c), de Ley N° 18.834, queda al margen de la aplicación de la regla contenida en el artículo 139 de la misma ley, ya que si bien fija la extensión de la medida de suspensión del empleo, desde treinta días a tres meses, esta norma establece una sanción y por lo tanto no tiene el carácter de una disposición regulatoria del procedimiento. Precisado lo anterior, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 118 A, de la ley citada, esta medida disciplinaria consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. En este sentido, debe tenerse presente que la aplicación de la sanción importa afectar el vínculo existente entre la Administración y el empleado, de modo que durante todo el período por el cual se extiende la medida, queda este último inhabilitado para ejercer su empleo y los derechos que emanan de su condición de funcionario público, incluida la privación de un porcentaje de sus remuneraciones. De lo anterior se sigue que, por su propia naturaleza, dicha sanción administrativa lleva implícita la necesidad de que su aplicación mantenga continuidad durante todo el lapso por el que se haya dispuesto. En otro orden de ideas, debe hacerse presente que una interpretación diferente a la sustentada, llevaría a entender que la medida disciplinaria de suspensión del empleo sólo produciría efectos en los días hábiles, dejando de producirlos en los días sábados, domingos y festivos, períodos durante los cuales el funcionario quedaría liberado de las inhabilidades que lo afectan, para volver a quedar privado de sus derechos, al día hábil siguiente. De igual manera, y considerando que la medida disciplinaria en comento importa para el afectado la pérdida de una parte de sus remuneraciones, durante los días sábados, domingos y festivos, éste recuperaría su derecho a recibir la totalidad de dichos emolumentos, situación que implicaría, en todo caso, alterar el sentido de la sanción disciplinaria en examen. Debe agregarse, que si el tiempo de la suspensión sólo se computara en días hábiles, se produciría una distorsión en su aplicación. En efecto, dicho procedimiento implicaría que siempre la extensión de la medida se prolongaría por un lapso superior al fijado por la autoridad, toda vez que el período total de la sanción comprendería no sólo días hábiles sino también los días sábados, domingos y festivos, del período respectivo. Conforme con lo expuesto, entonces, la regla especial de cómputo de los plazos en días hábiles que establece el mencionado artículo 139 de Ley N° 18.834, no es aplicable al plazo que fija el artículo 116, letra c), del mismo texto legal para la medida disciplinaria de suspensión del empleo, término que debe computarse conforme a las reglas generales, en días corridos.