Dictamen N° 48797
2004-09-28
que las labores desempenadas por un funcionario coprescripcion asignacion profesional
Sumario
N° 48.797 Fecha: 28-IX-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don XX, exponiendo que fue contratado por el Parque Metropolitano de Santiago, a través de las resoluciones N°s. 86, de 2002, y 71, de 2003, para que se desempeñara como Encargado de Piscina, por las temporadas del 15 de noviembre de 2002 al 15 de marzo de 2003 y entre el 15 de noviembre de 2003 y el 15 de marzo de 2004. Agrega que la institución empleadora omitió incluir, en las liquidaciones de sueldo correspondientes a dichos períodos, la asignación profesional cuyo pago, a su juicio, le correspondía, toda vez que el...
Texto del dictamen
N° 48.797 Fecha: 28-IX-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don XX, exponiendo que fue contratado por el Parque Metropolitano de Santiago, a través de las resoluciones N°s. 86, de 2002, y 71, de 2003, para que se desempeñara como Encargado de Piscina, por las temporadas del 15 de noviembre de 2002 al 15 de marzo de 2003 y entre el 15 de noviembre de 2003 y el 15 de marzo de 2004. Agrega que la institución empleadora omitió incluir, en las liquidaciones de sueldo correspondientes a dichos períodos, la asignación profesional cuyo pago, a su juicio, le correspondía, toda vez que el referido Servicio, para contratarlo, en ambas oportunidades, le solicitó la entrega del título de Ingeniero Comercial en Administración de Empresas, otorgado por la Universidad de Santiago de Chile, que posee. Requerido su informe, la Directora del Parque Metropolitano de Santiago, mediante oficio ordinario N° 679, de 2004, ha acompañado los antecedentes relativos al caso, entre ellos, fotocopias de las resoluciones indicadas por el interesado, del título profesional que éste ostenta y de las certificaciones de sueldos, correspondientes al período 2003 y 2004, entre otros. Sostiene la autoridad, en torno al aspecto reclamado, que las labores que desempeñaba el señor XX no requerían ser desarrolladas por profesionales de ninguna especialidad, lo cual se le hizo presente al reclamante y fue aceptado por él, añadiendo que el Servicio pagó mensualmente las remuneraciones correspondientes, según el grado al que se encontraba asimilado, sin que se incluyera en ellas la asignación profesional, situación que no fue objeto de reclamo o representación por parte del interesado. Expresa la superioridad, por último, que corresponde en derecho que esta Entidad de Control rechace el reclamo interpuesto, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Estatuto Administrativo, el beneficio reclamado se encuentra caducado, pues en su concepto, el plazo establecido en dicho precepto se debe contar desde la fecha de las resoluciones que dispusieron sus contrataciones. Sobre el particular, y en primer término, corresponde anotar, que en los registros que obran en poder de esta Entidad de Control aparece que el reclamante fue contratado por el Parque Metropolitano de Santiago, mediante resolución tramitada N° 86, de 2002, en calidad de Administrativo a contrata, asimilado al grado 17° E.U.S, para que se desempeñara como Encargado de Piscina, desde el 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2002, constando también que dicha contratación fue objeto de prórroga, ordenada por resolución exenta N° 2.618, de 2002, a contar del 1° de enero al 15 de marzo de 2003. Del mismo modo, consta que a través de la resolución N° 71, de 2003, de ese mismo servicio, también tramitada, el interesado fue contratado en las mismas condiciones indicadas en el párrafo precedente, desde el 15 de noviembre de 2003 y hasta el 15 de marzo de 2004. Resulta menester destacar, asimismo, que en los registros consultados aparece anotado que en la oportunidad en que se examinó la legalidad de la primera designación -resolución N° 86, de 2002-, este Organismo Fiscalizador procedió a registrar el antecedente relativo a que el recurrente poseía el título profesional de Ingeniero Comercial en Administración de Empresas, otorgado por la Universidad de Santiago de Chile. Precisado lo anterior, y en torno a la opinión sostenida por el Servicio en su oficio informe, referente a que el plazo previsto en el artículo 154 de la Ley N° 18.834, que ha tenido el recurrente para reclamar de la aludida asignación profesional, debe contarse desde las fechas de las resoluciones que dispusieron sus contratos, corresponde señalar que dicho planteamiento resulta equívoco, teniendo en cuenta especialmente que se trata de un beneficio cuyo pago u omisión, sólo es posible advertir cuando se toma conocimiento de la respectiva liquidación de sueldo. Enseguida, y en cuanto al criterio expresado por la autoridad, relativo a que las labores que desempeñara el señor XX no requerían ser desarrolladas por profesionales de ninguna especialidad, cumple informar que tal aserto no constituye un fundamento legal previsto por el legislador para estimar que al citado ex servidor no le asiste el derecho al pago de la asignación que solicita. Sin perjuicio de lo expuesto, y en relación con la procedencia del beneficio reclamado por el peticionario, cabe manifestar que, la posesión de un determinado diploma confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios -entre ellos, la asignación profesional-, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción. En efecto, el artículo 3° del DL N° 479, de 1974, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del DL N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional. Al respecto, cabe añadir, que el artículo 19 de la Ley N° 19.185 sustituyó, a contar del 1° de enero de 1993, para los trabajadores regidos por el DL N° 249, de 1973 -como ocurre con el personal del Parque Metropolitano de Santiago-, la modalidad de cálculo de, entre otras, la asignación profesional, por los montos mensuales que el mismo precepto prevé, correspondiendo su pago, sólo a aquellos funcionarios ubicados entre los grados A y 23 de la escala única de sueldos mensuales. Así, entonces, para impetrar la franquicia remuneratoria en cuestión, será requisito establecer, de manera precisa, si el servidor de que se trata se encuentra en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia, contenida en la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Pues bien, el artículo 31 del citado texto legal, define al título profesional como aquel que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Luego, el artículo 52, letra g), del precitado cuerpo legal, establece que para obtener el título profesional de Ingeniero Comercial, se debe estar, previamente, en posesión del grado académico de Licenciado en Ciencias Económicas o de Licenciado en Ciencias de la Administración de Empresas, siendo, entonces, de aquellos diplomas que por mandato legal tienen la naturaleza de profesionales. De esta manera, entonces, es posible señalar que el título de Ingeniero Comercial, otorgado por la Universidad de Santiago de Chile, que posee el recurrente, reviste el carácter jurídico de título profesional y, por ende, habilita para percibir el beneficio de asignación profesional. Ahora bien, es menester expresar que el artículo 94 de la Ley N° 18.834, establece que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. En este sentido, cabe puntualizar que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa contenida en dictámenes N°s. 28.032, de 1998 y 29.812, de 1999, la asignación profesional está sujeta, como toda remuneración, a las normas de prescripción contenidas en el artículo recién citado. Al respecto, es menester indicar que la institución de la prescripción ha sido establecida como una forma de dar certeza a las situaciones jurídicas, sancionando con la extinción del derecho correspondiente a quien no lo ha ejercido en la oportunidad que le brinda la ley, prescripción que en todo caso, no afecta al derecho en sí mismo, sino a su consecuencia económica, esto es, a la procedencia de obtener su cobro, el que prescribe en el plazo de seis meses contados a partir de la data en que tal cobro se hizo exigible, esto es, el día en que periódicamente se pagan las remuneraciones respectivas por mensualidades iguales y vencidas, debiendo por tanto, cancelarse en relación con esos seis meses contados hacia atrás desde la fecha en que se presentó la pertinente solicitud, interrumpiendo la prescripción. En suma, para que opere la prescripción se requiere: que haya una obligación pendiente, que transcurra un determinado lapso de tiempo y que haya inactividad por parte del acreedor. Pues bien, en la situación de la especie y según consta de los antecedentes acompañados, el interesado fue contratado por el Parque Metropolitano de Santiago, asimilado al grado 17° de la EUS, desde el 15 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de ese año, prorrogándose su contratación, a contar del 1° de enero al 15 de marzo de 2003, acreditando en su primera designación, encontrarse en posesión del título profesional de Ingeniero Comercial, conferido por la Universidad de Santiago de Chile. Luego, reclamó el pago de la asignación profesional, sólo con fecha 24 de marzo de 2004. Conforme con lo expuesto, y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el 24 de marzo de 2004 es la data que debe considerarse como de interrupción de la prescripción a que se ha hecho alusión y, por lo tanto, la que debe tenerse en cuenta para los efectos de contabilizar, hacia atrás, el plazo de seis meses referido, en atención a que, como ya se indicó, tratándose del derecho al pago de remuneraciones periódicas, como lo es la asignación profesional, ésta se devenga mes a mes. A mayor abundamiento, es necesario señalar que el Estado, en su calidad de prescribiente, vale decir, quien puede alegar en su favor la prescripción, no puede renunciar a hacerla valer en su favor, por impedírselo el principio de legalidad a que están sujetos los actos de la administración, conforme con lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política. (Aplica dictamen N° 20.250, de 1991). De esta suerte, es preciso indicar que, el interesado tiene derecho a que se le pague la franquicia en comento, a contar del 15 de noviembre de 2003 y hasta el 15 de marzo de 2004, data de su alejamiento del Servicio, debiendo el Parque Metropolitano de Santiago adoptar todas las medidas necesarias tendientes a regularizar, a la brevedad, la situación que afecta al interesado. Respecto al pago de la asignación profesional, por el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2002 y el 15 de marzo de 2003, se debe expresar que, atendido lo expuesto en los párrafos precedentes, en especial, a que el 24 de marzo de 2004, debe considerarse como data de interrupción de prescripción y, por lo tanto, la que debe tenerse en cuenta para los efectos de contabilizar hacia atrás el plazo de seis meses referido, resulta forzoso concluir que el derecho del interesado a percibir el beneficio económico en comento, por este período, se encuentra a la sazón prescrito, debiendo desestimarse, este aspecto de la presentación.