Dictamen N° 48527
2004-09-27
para dirimir los empates que puedan producirse en correspondencia antiguedad cargo y antiguedad grad
Sumario
N° 48.527 Fecha: 27-IX-2004 Funcionaria contratada en el grado 14 de la Planta de Administrativos del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, solicita a este Organismo de Control un pronunciamiento acerca de la forma en que debe computarse la antigüedad en el cargo, para efectos del dirimir el desempate, conforme a las reglas contenidas en la ley N° 19.490. Solicitado informe sobre la materia, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente mediante el oficio N° 1.150, de 2004, señala que para efectos del desempate, la Junta Calificadora del Servicio, de acuerdo al artículo 4,...
Texto del dictamen
N° 48.527 Fecha: 27-IX-2004 Funcionaria contratada en el grado 14 de la Planta de Administrativos del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, solicita a este Organismo de Control un pronunciamiento acerca de la forma en que debe computarse la antigüedad en el cargo, para efectos del dirimir el desempate, conforme a las reglas contenidas en la ley N° 19.490. Solicitado informe sobre la materia, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente mediante el oficio N° 1.150, de 2004, señala que para efectos del desempate, la Junta Calificadora del Servicio, de acuerdo al artículo 4, letra e), del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, aplicó el factor de antigüedad de los funcionarios en calidad de planta o a contrata, en el cargo, en el grado, en el Servicio y en la Administración del Estado. Para el evento de persistir la igualdad, la decisión se entregó al Presidente de la Junta, siguiendo, de esta forma, el orden de precendencia indicado, de tal manera que se aplicó primero la antigüedad en el cargo, estamento o función, luego la antigüedad en el grado, sin atender a la planta específica, considerando, por ende, las antigüedades en el cargo y en el grado como distintas. Agrega el referido informe, que si bien ese Servicio está en conocimiento que el criterio jurisprudencial de esta Contraloría General contenido, entre otros, en el dictamen N° 1.692, de 2003, de la Contraloría Regional de Valparaíso, se considera la antigüedad en el cargo igual a la del grado, no obstante dicho criterio no se pudo aplicar al proceso calificatorio del año 2003, toda vez que, encontrándose plenamente afinado; la Junta Calificadora no cuenta con facultades para modificarlo. Ahora bien, cabe tener presente que el artículo 1° de la ley N° 19.490, establece a contar del 1 de enero de 1997, para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regidos por la ley N° 18.834 y por el decreto ley N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, en los Servicios de Salud, o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. A su vez, el artículo 4 del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, Reglamento de la ley N° 19.490; señala que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá los empates de acuerdo a los criterios y en el orden de prioridad que expresa, siendo éstos: a) notas asignadas a los subfactores de evaluación de la calificación del período; b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados posean tales calificaciones; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos registrados en el período calificado medido en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones y e) antigüedad de los funcionarios, en calidad de planta o a contrata, en el cargo, en el grado, en el Servicio de Salud y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado, norma que, en su inciso final, añade que si no obstante la aplicación de todos los criterios precedentemente indicados persistiere la igualdad entre dos o más funcionarios, dirimirá el empate su Presidente. En este contexto, útil es precisar que, según lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.834, todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe, lo cual significa que siempre existirá una correspondencia entre cargo y grado, por ende, la antigüedad en ambos normalmente será la misma. En virtud de la norma recién transcrita, y en armonía con lo que expresado en los dictámenes N°s 8.289, de 1993, y 16.143, de 2000, entre otros, se debe establecer que el objeto de la expresión "antigüedad en el cargo" es establecer una diferencia en aquellos casos en que un funcionario ha sido nombrado en una planta distinta, pero con igual grado, evento en el cual y de acuerdo con ella, tendrá menos antigüedad en el cargo que los servidores que ya ocupaban empleos en el grado y planta a la que accedió. Por otra parte, y en lo relativo a los ascensos, es útil manifestar que este Organismo de Control ha sostenido en el dictamen N° 43.805, de 2001, que el ascenso es un mecanismo especial de provisión de cargos públicos mediante el nombramiento de un funcionario del mismo servicio en un cargo de grado superior, sea dentro del mismo escalafón o en uno diverso, que puede o no implicar cambio de funciones, de tal manera que el ascenso mejora tanto el grado como el cargo del funcionario beneficiado con él, por lo que la antigüedad que debe considerarse es la fecha del otorgamiento del último ascenso. Además, es menester dejar claramente asentado que, cuando el legislador ha establecido un procedimiento reglado a observar por determinadas autoridades administrativas, en este caso para dirimir los empates de calificaciones que puedan producirse entre los funcionarios, a tales autoridades les asiste la obligación de acatarlo y aplicarlo, sin que puedan alterar su contenido o recurrir a reglas diversas a las establecidas al efecto. (Aplica dictamen N° 32.798, de 2003.). En consecuencia y en consideración a lo precedentemente expuesto, cabe concluir que el procedimiento adoptado por la Junta Calificadora en orden a considerar a la antigüedad en el cargo diferente de la antigüedad en el grado no se ha ajustado a derecho, toda vez que para dirimir los empates que puedan producirse en la concesión de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, la autoridad deberá considerar la fecha de otorgamiento del último ascenso, el que a su vez fijará la antigüedad en el cargo por tener ambos correspondencia entre sí, por lo que deberá proceder a regularizar, a la brevedad, la situación que afecta a la interesada. Es todo cuanto procede informar al tenor de lo solicitado.