Dictamen N° 46579
2004-09-14
a funcionario de servicio de salud no pueden consiexperiencia profesional art/2 letra b) dfl 27/92 s
Sumario
N° 46.579 Fecha: 14-IX-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General la directiva de la Asociación de Profesionales Universitarios del Hospital Sótero del Río, Centro de Diagnóstico Terapéutico y Dirección del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, solicitando un pronunciamiento acerca de si el empleado de la repartición, don X.X., cumpla o no con el requisito referente a la experiencia profesional que exige el DFL N° 27, de 1992, del Ministerio de Salud, para poder ser designado como contratado en el tramo de los grados 5° al 9° E.U.S de la planta de Profesionales del Servicio de Sa...
Texto del dictamen
N° 46.579 Fecha: 14-IX-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General la directiva de la Asociación de Profesionales Universitarios del Hospital Sótero del Río, Centro de Diagnóstico Terapéutico y Dirección del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, solicitando un pronunciamiento acerca de si el empleado de la repartición, don X.X., cumpla o no con el requisito referente a la experiencia profesional que exige el DFL N° 27, de 1992, del Ministerio de Salud, para poder ser designado como contratado en el tramo de los grados 5° al 9° E.U.S de la planta de Profesionales del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. Lo anterior, teniendo en consideración los antecedentes académicos y laborales que posee el citado servidor y que se adjuntan a la presentación interpuesta. Manifiesta la asociación recurrente, en suma, que desde el año 1992 hasta el 2000, el señor X.X. se ha desempeñado en calidad de profesional contratado en el Hospital Sótero del Río y en la Dirección del Servicio, funciones que se encuentran respaldadas por el título de Técnico Universitario en Programación de Computadores, obtenido en Canadá y reconocido por la Universidad de Chile, según así lo ha concluido este Organismo Contralor en el oficio N° 56.592, de 2003. Agrega la peticionaria que a contar de junio de 2003, el empleado cuenta, además, con el título de Ingeniero Comercial, y que desde agosto de 2003, se desempeña a honorarios como profesional experto en informática. Requerido informe, éste ha sido emitido por el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, a través del oficio ordinario N° 202.726, de 2004, expresando, en síntesis, que es dable consultar la procedencia de computar como experiencia profesional el tiempo servido por el empleado de que se trata hasta antes de obtener su título profesional de Ingeniero Comercial. Ratifica, asimismo, que el título de Técnico Universitario en Programación de Computación que obtuvo el servidor en Canadá está validado por la Universidad de Chile, y que se desempeñó como profesional a contrata durante el período 1992-2000, y durante el año 2002. Añade la autoridad que el señor X.X. fue contratado a honorarios por el año 2001; desde el 1° de agosto al 31 de diciembre de 2003; desde el 1° al 29 de febrero de 2004 y desde el 1° de marzo al 31 de diciembre del presente año, desempeñando labores profesionales en diferentes proyectos informáticos. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que acorde con lo previsto en el artículo 1° del DFL N° 27, de 1995, del Ministerio de Salud, en la planta profesional del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente se establecen los cargos de profesional grado, 5, 8 y 9 al 18, no consultándose el cargo de profesional grado 6. Enseguida, es menester precisar que el artículo 2, letra B), del DFL N° 27, de 1992, de la misma Secretaría de Estado, establece que para optar a los grados 5° al 9° de la Planta de Profesionales se requiere poseer un título profesional de una carrera de 10 ó más semestres, y 2 años de experiencia profesional en el Sector Público o Privado. Por su parte, la reiterada jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nos. 15.407, de 1990 y 6.590, de 2001, entre otros, ha concluido que tratándose de cargos profesionales, la experiencia respectiva debe haber sido adquirida en esta calidad la cual sólo puede tener lugar una vez obtenido el título correspondiente. Por ende, y tratándose del título de Ingeniero Comercial que posee el empleado en el caso de la especie, no es posible configurar el período de experiencia exigido por legislador, pues tal grado académico lo ha obtenido en el mes junio de 2003. En concordancia con lo precedentemente expresado, y en atención a que los recurrentes consideran que la extensa carrera laboral del señor X.X. por casi 12 años, desempeñándose como Técnico Universitario en Programación en Computación le permitiría sostener que su capacidad y experiencia ha sido plenamente acreditada para justificar la exigencia del artículo 2, letra B), del DFL N° 27, de 1992, del Ministerio de Salud, cabe señalar que esta experiencia ha sido obtenida en su calidad de técnico de nivel superior el cual no reúne las características propias de un titulo profesional, el que de acuerdo con el parecer del Ministerio de Educación, refiriéndose a los títulos técnicos de nivel superior, sólo confieren a quien lo poseen la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. (Aplica dictamen N° 13.822, de 1998). Además, cabe agregar que aun cuando se aceptara hipotéticamente la posibilidad de reconocer la experiencia laboral del señor X.X., igualmente ello no le permitiría eximirlo del requisito legal de "experiencia profesional", toda vez que para que sea procedente una práctica profesional se requiere previamente la existencia de un título profesional de una carrera, que para la situación en estudio, tenga un programa académico de, a lo menos, 10 semestres. De los antecedentes con que cuenta este Organismo Fiscalizador los programas académicos de los diplomas de técnicos de nivel superior tienen una duración entre 5 y 8 semestres de estudios por lo que es del todo imposible que habiliten para optar a un cargo profesional con una exigencia de estudio de 10 ó más semestres. (Aplica dictámenes Nos. 27.873 y 28.551, de 2000 y 16.830, de 2002). En consecuencia, este Ente de Control concluye que la experiencia laboral del señor X.X., previa a la obtención de su título de ingeniero comercial, no le sirve para ser nombrado en propiedad o designado a contrata en el tramo de los grados 5° al 9° E.U.S. de la planta de profesionales del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente conforme con las exigencias del DFL N° 2, de 1992, del Ministerio de Salud, toda vez que la referida ley demanda el cumplimiento de una exigencia específica, que no puede ser satisfecha por la vía de acreditar otras condiciones.