Dictamen N° 46563
2004-09-14
conforme art/53 de ley 18695, las resoluciones queconcepto tramite registro decretos mun
Sumario
N° 46.563 Fecha: 14-IX-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la señora Presidente (S) de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, solicitando se emita, en relación con los autos Rol N° 220-2003, en Recurso de Protección interpuesto por don X.X. en contra del Alcalde de la Municipalidad de San Bernardo, un pronunciamiento respecto de las siguientes materias: En primer lugar, requiere se le informe si se encuentra afinado el acto administrativo que mediante decreto N° 63, de 2003, de la referida Corporación Edilicia, dispone la destitución del señor X.X. En segundo términ...
Texto del dictamen
N° 46.563 Fecha: 14-IX-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la señora Presidente (S) de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, solicitando se emita, en relación con los autos Rol N° 220-2003, en Recurso de Protección interpuesto por don X.X. en contra del Alcalde de la Municipalidad de San Bernardo, un pronunciamiento respecto de las siguientes materias: En primer lugar, requiere se le informe si se encuentra afinado el acto administrativo que mediante decreto N° 63, de 2003, de la referida Corporación Edilicia, dispone la destitución del señor X.X. En segundo término, solicita se precise el significado de las expresiones contenidas en el oficio Nº 50.621, de 2003, de este Organismo, que señalan "esta Contraloría General ha procedido a registrar los decretos del rubro, para el sólo efecto de dejar constancia de su dictación " y, finalmente, que se señale si respecto de la medida disciplinaria de la especie, se ha cumplido estrictamente con el registro dispuesto en el artículo 53 de la Ley 18.695. Sobre el particular, es menester manifestar a V.S.I., para una mejor comprensión, lo siguiente: Las resoluciones que dicten las municipalidades están, acorde lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, exentas del trámite de Toma de Razón, pero sujetas al trámite de Registro, cuando afectan a funcionarios municipales. Para tales fines, Contraloría lleva un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público, debiendo las entidades edilicias remitir los antecedentes que aquélla solicite, por lo que el trámite de Registro, a diferencia de la Toma de Razón, sólo consiste en una mera anotación material, en la que se deja constancia de la dictación de un acto y no constituye, en esencia, un control de legalidad del mismo. No obstante lo anterior, conforme a los artículos 87° de la Constitución Política de la República y 51° y 52° de la Ley 18.695, las municipalidades se encuentran sujetas a la fiscalización de este órgano de Control, y en el ejercicio de tales facultades le compete ejercer el control de legalidad de los actos municipales, pudiendo emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su fiscalización. Además, según los artículos 1° y 6° de la Ley 10.336, a Contraloría General le corresponde velar por el cumplimiento de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. De esta manera, está obligada a hacer presente la constatación de la existencia de una infracción legal, en los decretos alcaldicios sometidos al trámite de registro. Así, puede: a) registrar sin observaciones, cuando del examen y antecedentes acompañados, fluye que el decreto de que se trata se ajusta plenamente a la legislación vigente; b) registrar con observaciones, si el decreto en estudio no se ajusta a la ley. Las observaciones se hacen presentes al municipio en un oficio adjunto, a fin de que éste proceda a restablecer el imperio del derecho quebrantado. Si el vicio no puede ser subsanado, la municipalidad deberá invalidar el acto ilegal, remitiendo para esos fines el decreto invalidatorio. Si la observación es subsanada, la municipalidad lo comunicará a Contraloría, remitiendo nuevamente el decreto saneado de sus vicios: c) registrar con alcance, si las deficiencias del decreto no dicen relación con infracciones de ley que ameriten su observación, sino con aspectos formales o de su interpretación que pudieren afectar la legalidad del respectivo acto. En este caso, se adjuntará al decreto un oficio que contenga el alcance de que se trate. En este contexto, cabe señalar que las expresiones vertidas en el oficio Nº 50.621, de 2003, cita textual: "esta Contraloría General ha procedido a registrar los decretos del rubro, para el sólo efecto de dejar constancia de su dictación", significan que este Organismo, a propósito del trámite del registro, explicado en los párrafos precedentes, cumplió precisamente con su deber de registrar el decreto Nº 63, de 2003, que dispuso la destitución del señor X.X., como una mera anotación material, no obstante que se abstuvo; en esa oportunidad, de emitir un pronunciamiento respecto de la legalidad de la medida disciplinaria aplicada, en virtud de lo establecido en el artículo 6° inciso tercero de la Ley Nº 10.336, que dispone que esta Contraloría General no puede intervenir ni informar en asuntos que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, situación que en esa oportunidad y hasta esta data se configura, al haberse interpuesto, por el señor X.X., el recurso de protección que nos ocupa. De este modo y en relación a lo consultado por US. lltma., es dable señalar que esta Contraloría General ha cumplido estricta y cabalmente con lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley N° 18.695, toda vez que ha registrado el decreto N° 63, de 2003, que dispone la medida disciplinaria de destitución respecto de don X.X. Finalmente, respecto de si se encuentra afinado el acto administrativo que mediante decreto N° 63, de 2003, se dispuso, esto es, la medida disciplinaria de destitución antes citada, cumple con expresar, primeramente, que los decretos alcaldicios que aplican medidas disciplinarias rigen desde su notificación al afectado, antes de su registro en Contraloría General de la República, al igual que el resto de las resoluciones municipales relativas a personal. Sin embargo, tratándose de los decretos alcaldicios sancionatorios, los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante Contraloría General de la República, a través del recurso de reclamación, establecido en el artículo 156, de la ley 18.883, el cual será procedente cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere ese texto legal. Lo anterior, toda vez que se requiere conceder al empleado una protección adicional frente a la administración activa, por cuanto, a diferencia de las resoluciones sujetas a Toma de Razón, Contraloría sólo toma conocimiento de estas medidas, después de la fecha en que empiezan a regir. De esta manera, la Autoridad Edilicia, al enterarse de la interposición del recurso en examen, debe suspender la materialización de la medida disciplinaria dispuesta, mientras el reclamo no sea atendido por esta Contraloría. En este contexto, es dable señalar que esta Contraloría General, con antelación a la dictación del Oficio Nº 50.621, de 2003 y de la interposición del recurso de protección ante S.S.lltma., por parte del señor X.X., a propósito del envío para su registro, del decreto Nº 63, de 2003, por parte de la Municipalidad de San Bernardo, y de la interposición por aquél del recurso de reclamación interpuesto, a través de la referencia Nº 31.221, de 2003, emitió el dictamen Nº 37.741, de 1° de septiembre de 2003, en el cual, luego de un análisis del sumario administrativo instruido por el referido municipio, concluyó, en lo que interesa, que: "no ha procedido aplicar la medida disciplinaria de destitución al señor X.X., ni al señor Z.Z., toda vez que, si bien se ha establecido fehacientemente en el proceso sumarial que aquéllos han infringido sus obligaciones funcionarias, por cuanto no realizaron sus labores con el esmero, dedicación y eficiencia necesarios, las conductas atribuidas pudieron haber sido negligentes, pero no dolosas o carentes de probidad, por lo que no revisten la suficiente gravedad para imponérseles la medida expulsiva aludida ...en consecuencia, resulta procedente que se disponga la reapertura del proceso administrativo, retrotrayéndolo a la Vista Fiscal, a objeto de ser propuestas las medidas disciplinarias que en derecho correspondan". Ahora bien, precisado lo anterior, es menester concluir que, atendido el recurso de reclamación interpuesto por el recurrente, el cual fue acogido por este Organismo de Control, mediante el dictamen N° 37.741, de 2003, la medida disciplinaria de destitución no se encuentra afinada, esto es, nunca ha producido sus efectos, han quedado suspendidos, en atención a que el citado pronunciamiento expresó que la referida medida expulsiva no se ajustaba a derecho, dado lo cual podemos concluir que el señor X.X. mantiene hasta esta fecha un vínculo laboral con ese Municipio y que, salvo resolución en contrario de ese Ilustrísimo Tribunal, a propósito del actual conocimiento del recurso de protección de la especie, ese Municipio ha debido proceder a la reapertura del sumario administrativo, con el fin de disponer la aplicación de otra medida disciplinaria, que corresponda según la efectiva responsabilidad administrativa que le asiste al funcionario.