Dictamen N° 46248
2004-09-10
sumario administrativo no se ajusta a derecho, dadresponsabilidad administrativa contratados a honor
Sumario
N° 46.248 Fecha: 10-IX-2004 Esta Contraloría General no ha tomado razón de la Resolución N° 55, de 2004, de la Subsecretaría de Transportes, en virtud de la cual se aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por treinta días, con goce de medio sueldo, a los señores A.Ñ. y M. E., al término de un sumario administrativo ordenado instruir mediante resolución exenta N° 999, de 2003, de la Subsecretaría de Transportes, toda vez que el proceso administrativo que le sirve de fundamento no se encuentra debidamente afinado. En efecto, tras estudiar las piezas sumariales acompañadas, ha...
Texto del dictamen
N° 46.248 Fecha: 10-IX-2004 Esta Contraloría General no ha tomado razón de la Resolución N° 55, de 2004, de la Subsecretaría de Transportes, en virtud de la cual se aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por treinta días, con goce de medio sueldo, a los señores A.Ñ. y M. E., al término de un sumario administrativo ordenado instruir mediante resolución exenta N° 999, de 2003, de la Subsecretaría de Transportes, toda vez que el proceso administrativo que le sirve de fundamento no se encuentra debidamente afinado. En efecto, tras estudiar las piezas sumariales acompañadas, ha sido posible verificar que a fojas 92, la fiscal investigadora propuso sobreseer la presente causa, considerando que no existía mérito para responsabilizar administrativa y disciplinariamente a determinado funcionario como autor o cómplice de los hechos irregulares investigados, los que dicen relación con la dádiva de una botella de cerveza por parte del personal de un camión repartidor de bebidas, conclusión ésta que no fue compartida por esa jefatura superior, quien mediante la resolución N° 55 en examen, ha determinado imponer a los señores A.Ñ. y M.E. las medidas disciplinarias antes mencionadas, por estimar que obran en autos elementos de juicio suficientes que las hacen legalmente procedentes. Como cuestión previa, es preciso manifestar que el acto administrativo en cuestión no se ajusta a derecho, toda vez que ha sido dictado sin observar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 134° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, acorde con el cual nadie puede ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos, resultando necesario añadir que éstos deben formularse en la etapa procesal pertinente, esto es, antes del cierre de la investigación sumaria o del sumario administrativo, según sea el caso. (Aplica dictamen N° 23.461, de 1991, de este Organismo de Control). Asimismo, se observa que no se ha notificado a los afectados la sanción acordada en su contra, trámite esencial que tiene por objeto permitirles tomar conocimiento de la misma e interponer, si lo estiman conveniente, los recursos legales que les franquea el ordenamiento estatutario vigente, y cuya omisión vicia de ilegalidad el proceso administrativo de que se trata. Con todo, cabe anotar que no corresponde legalmente aplicar medida disciplinaria alguna al señor M.E., habida consideración que mediante el decreto exento N° 311, de 2002, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, corriente a fojas 40, 43 y 44, fue contratado a honorarios por la Subsecretaría de Transportes, para ejercer las labores de fiscalización del transporte público de pasajeros, de vehículos particulares, de Plantas de Revisión Técnica, de Gabinetes Psicotécnicos y de Escuelas de Conductores, no adquiriendo la especial calidad de agente público, y por ende, no corresponde que sea objeto de medida disciplinaria alguna. Finalmente, resulta necesario señalar, para que se tenga presente en lo sucesivo, que las personas contratadas a honorarios están legalmente inhabilitadas para conducir vehículos estatales; salvo que una norma de rango legal se los permita, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo del decreto ley N° 799, de 1974, que establece que sólo tendrán derecho a usar los vehículos para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los servicios públicos, lo que obliga a concluir que tanto la conducción como el uso de esos bienes sólo pueden corresponder a quienes tengan la calidad de funcionarios de las respectivas entidades. (Aplica dictámenes N°s. 14.825, de 1996, 22.379, de 1999, entre otros, de este órgano de Control). En consecuencia, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, se devuelve a esa superioridad sin tramitar la resolución, con sus antecedentes, a fin de que se sirva ordenar la reapertura del sumario administrativo en que se fundamenta, con el objeto de que se efectúen las diligencias que, a su juicio, sean necesarias para completar la investigación, y con su mérito, se determine si asiste al señor A.Ñ, responsabilidad en los hechos que lo originaron, atendido que si bien éste también ha cumplido tareas en esa repartición en calidad de contratado a honorarios, sí posee la condición de agente público, y por ende, nada obsta a que se le sancione, en el evento de existir elementos de juicio que así lo autoricen. En otro orden de ideas, se ha estimado pertinente señalar, para que se tenga presente, que el artículo 118 A, del Estatuto Administrativo, establece que la medida disciplinaria de suspensión conlleva el goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones del afectado, y no de medio sueldo, como se consigna en la parte resolutiva del acto jurídico en estudio.