Dictamen N° 45579
2004-09-07
diploma de profesor de educacion tecnico profesionprofesor educacion tecnico profesional informatica
Sumario
N° 45.579 Fecha: 7-IX-2004 El Rector del Instituto Profesional INACAP, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 20.794, de 2004, atendidas las razones que expone en su presentación. Plantea en apoyo de su petición, que el programa de Pedagogía Técnico Profesional, mención Informática, entrega, a través de sus contenidos y nivel de conocimientos, la formación académica general, científica, pedagógica y los métodos propios de la disciplina, así como las competencias de la especialidad de la mención, necesarios para un adecuado desempeño profesi...
Texto del dictamen
N° 45.579 Fecha: 7-IX-2004 El Rector del Instituto Profesional INACAP, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 20.794, de 2004, atendidas las razones que expone en su presentación. Plantea en apoyo de su petición, que el programa de Pedagogía Técnico Profesional, mención Informática, entrega, a través de sus contenidos y nivel de conocimientos, la formación académica general, científica, pedagógica y los métodos propios de la disciplina, así como las competencias de la especialidad de la mención, necesarios para un adecuado desempeño profesional en el ámbito de la educación, pudiendo responder el profesional a las necesidades de las diferentes realidades educacionales de nivel medio y superior. A continuación, indica que el programa de estudios de la carrera en comento, tiene una duración de 6 semestres y un total de 3.422 horas de clases, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 3 del decreto ley N° 479, de 1974, que habilitan para percibir el beneficio de asignación profesional. Luego, expresa que de conformidad con la garantía constitucional de la libertad de enseñanza, la ley N° 18.962, en su artículo 75, reconoce a las instituciones de educación superior -entre ellos, el Instituto Profesional INACAP-, el derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, otorgando y garantizando a éstos la autonomía académica, vale decir, la potestad de decidir la forma como se cumplirán sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio. En virtud de lo anterior, el Instituto Profesional recurrente estableció la carrera en estudio, incorporando en su plan de estudios asignaturas relativas a formación académica general, formación pedagógica general, métodos propios de la disciplina necesarios para un adecuado desempeño profesional en el ámbito de la educación. Finalmente, señala que el dictamen referido implica un juicio de mérito respecto de materias que sólo corresponde calificar a los organismos de educación establecidas en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y, por ende, no son de competencia de esta Contraloría General, lo que afecta, en definitiva, la plena autonomía del Instituto Profesional INACAP. Como cuestión previa, cabe recordar, que por el dictamen cuya reconsideración se solicita, esta Entidad de Control determinó que el diploma de Profesor de Educación Técnico Profesional, mención Informática, otorgado por el Instituto Profesional INACAP, atendidas sus condiciones especificas, las competencias que otorga, el nivel de los estudios y, especialmente, su duración, se trata de un diploma que habilita únicamente para aplicar procedimientos, vale decir, corresponde a un título de técnico de nivel superior, conforme con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Puntualizado lo anterior, es importante hacer presente, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, inciso primero, de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de la Contraloría General, corresponde en forma exclusiva al Contralor informar sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionan con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de las Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Siendo ello así, se debe reiterar, nuevamente, que la posesión de un diploma, sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción. En efecto, el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, modificado par el artículo 8° de la ley N° 19.699, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades regidas por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional de 6 semestres de duración y 3.200 horas de clases. Así, entonces, para impetrar la franquicia remuneratoria en cuestión, será requisito establecer, de manera precisa, si el servidor de que se trata se encuentra en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia, contenida en la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Pues bien, el artículo 31 del texto legal antes citado, define al título profesional como aquél que se concede a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. La misma disposición legal, señala que título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una formación mínima de 1.600 clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional, Concordando con la norma recién expuesta, resulta útil hacer presente que lo que caracteriza a un título profesional, no es sólo su duración, medida en número de semestres y en horas de clases, sino que éste es definido, principalmente, atendiendo al contenido, nivel y carga académica del plan de estudios, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una actividad específica, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no de conocimientos destinados a apoyar una determinada práctica. Por ello, los diplomas profesionales son autónomos, por lo que pueden, en definitiva, conducir a las más variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se han impartido; en tanto, los títulos de técnico de nivel superior, siendo diplomas propios de la enseñanza superior, son de apoyo al nivel profesional y se destacan por su aspecto práctico, pues habilitan para desarrollar determinadas actuaciones o aplicar procedimientos específicos, a lo cual se suma, en su formación, conocimientos de orden general relacionados con distintas disciplinas conexas, sin que se agote el estudio de ninguna de ellas, vinculándose, por tanto, de una manera inmediata con una actividad específica. De forma tal, que la determinación de la calidad de título profesional supone, fundamentalmente, la ponderación de estos elementos. Ahora bien, de los antecedentes acompañados en esta oportunidad, en especial, de la copia del plan de estudios, aparece que la carrera de Pedagogía Técnico Profesional, mención Informática, conducente al título de Profesor de Educación Técnico Profesional, mención Informática, es impartida por el referido Instituto Profesional con una duración de 6 semestres, comprende 39 asignaturas y un total de 2.922 horas de clases. Adicionalmente, el alumno debe realizar, en el transcurso de la carrera, una práctica pedagógica de 500 horas. De esta manera, entonces, analizados los antecedentes acompañados en esta oportunidad por el Instituto Profesional INACAP, es dable señalar, una vez más, que el diploma de Profesor de Educación Técnico Profesional, mención Informática, no reúne los requisitos establecidos por la legislación vigente para ser considerado un título profesional, razón por la cual, no habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional. Lo anterior, en caso alguno, puede ser entendido como una vulneración de la autonomía que gozan las Institutos Profesionales en virtud de la dispuesto en el artículo 75 de la citada ley N° 18.962, por cuanto dicha atribución les permite fijar el contenido y nivel de las carreras que impartan, definiendo la formación que en cada caso se entrega, lo cual no significa que los mismos puedan actuar en forma arbitraria, pues la autonomía académica, entendida como la atribución de las entidades de educación superior de establecer carreras dotadas de profesorado idóneo, fijar las características y la duración de los estudios, privilegiar la libertad de cátedra, otorgar diplomas y, en general, tener poder resolutorio en todo lo que se relaciona con .el quehacer académico, tiene un campo delimitado de acción, como quiera que deben sujetarse a las normas legales aplicables a esos establecimientos educacionales, en especial, a lo que disponen la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y el decreto ley N° 479, de 1974. En efecto, el hecho de asignarle a la práctica docente que deben efectuar las alumnos de la carrera en análisis, un total equivalente a 500 horas, significa en la práctica, que el Instituto Profesional abultaría ficticiamente y de manera irregular la carga horaria del plan de estudios del diploma de Profesor de Educación Técnico Profesional, mención Informática, pues la normativa que regula el pago de la asignación profesional establece, claramente, que para percibir el mencionado beneficio económico el plan de estudios del título profesional respectivo debe poseer un mínimo de 3.200 horas de clases, excluyendo de su cálculo, por ende, cualquier actividad propia del proceso de titulación -como ocurre con el desarrollo de las prácticas profesionales o docentes-, carga horaria que el diploma de la especie, no cumple, pues como ya se estableció, él mismo tiene una duración de 2.922 horas de clases. Por consiguiente, en mérito de todo lo antes expuesto, resulta forzoso concluir, una vez más, que el diploma de Profesor de Educación Técnico Profesional, mención Informática, otorgado por el Instituto Profesional INACAP, por las características académicas con que se otorga, no habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional. Confírmase el dictamen N° 20.794, de 2004.