Dictamen N° 44629
2004-09-01
exonerados de las fuerzas armadas, carabineros e ipension no contributiva, ffaa, capredena, dipreca
Sumario
N° 44.629 Fecha: 1-IX-2004 Ex funcionario de Gendarmería de Chile, exonerado político, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la incorporación en la pensión no contributiva, por gracia, a la que podría optar conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.234 en vigor, los quinquenios penitenciarios reconocidos al 11 de septiembre de 1973. Requerida de informe, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por medio del oficio N° 9.031, de 2004, manifiesta, en lo pertinente, que a través del decreto supremo N° 2.012, de 1996, del Ministerio del Interior, se reconoció la calida...
Texto del dictamen
N° 44.629 Fecha: 1-IX-2004 Ex funcionario de Gendarmería de Chile, exonerado político, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la incorporación en la pensión no contributiva, por gracia, a la que podría optar conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.234 en vigor, los quinquenios penitenciarios reconocidos al 11 de septiembre de 1973. Requerida de informe, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por medio del oficio N° 9.031, de 2004, manifiesta, en lo pertinente, que a través del decreto supremo N° 2.012, de 1996, del Ministerio del Interior, se reconoció la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por el monto y en el período que indica, que fue pagada por el Instituto de Normalización Previsional y posteriormente reliquidada en virtud del decreto N° 19, de 1998, de esa misma Secretaría de Estado, incorporando en su cálculo la asignación de antigüedad, percibiendo el interesado las cantidades que se expresan. Posteriormente, mediante la resolución N°156, de 2003, de esa Dirección de Previsión, obtuvo una pensión de retiro, en su calidad de Inspector, grado 4° EUS., 12% de 6 bienios; ley N° 19.185; asignación de responsabilidad; asignación de turno; ley N° 19.699; 8% de asignación de modernización, y 7% de asignación institucional, por el monto y a contar de la fecha que indica, dejándose sin efecto la pensión no contributiva, por gracia, de que era titular. Finalmente, solicita un pronunciamiento relativo a la consideración de los quinquenios penitenciarios, considerando que el pago de la pensión no contributiva, por gracia, se otorgó al amparo de la ley N° 19.234 y que fue pagada por el Instituto de Normalización Previsional. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que tal como se indicara en el dictamen N° 44.767, de 1999, los exonerados de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile y demás organismos con personal afecto a los regímenes de pensiones de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que cesaron en funciones entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, no se encuentran en la misma posición frente a la ley N° 19.234, modificada por la ley N° 19.582. Es así como pueden distinguirse cuatro situaciones diversas: 1) Exonerados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile e Investigaciones que a su cese cumplían las exigencias para jubilar y obtuvieron pensión en su respectivo sistema previsional, quienes pueden reliquidar ésta y el desahucio con el reconocimiento de los abonos de tiempo, de conformidad a los artículos 4, 5 y 20 incisos 2, 7 y 8, de la ley N° 19.234. 2) Exonerados de las ya citadas instituciones castrenses y policiales, que al momento de su alejamiento no tenían los requisitos para pensionarse en su régimen y que, obviamente, no pudieron acogerse a los beneficios de la ley N° 19.234, al haberlos excluido expresamente su artículo 20 originario. Estos, sí reúnen las exigencias establecidas, tienen pleno derecho a acceder a las franquicias del artículo 3° y siguientes del texto vigente de dicho texto legal, en la misma forma y plazo que los restantes beneficiarios y en los términos contemplados en el nuevo artículo 20, encontrándose en condiciones de obtener abonos de tiempo, pensión no contributiva y desahucio. 3) Exonerados de la Dirección General de Deportes y Recreación, Fábrica y Maestranzas del Ejército, Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, Gendarmería y de otros organismos distintos de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, que eran también imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y que, por cumplir los requisitos, obtuvieron en su oportunidad los abonos de tiempo y la pensión no contributiva conforme al texto primitivo de los artículos 4, 5, 6 y 12 de la Ley de Exonerados. A ellos, les asiste el derecho a reliquidar esos beneficios aplicando las mismas normas, hoy modificadas, que sirvieron de base a su otorgamiento, debiendo calcularse su nueva pensión del modo indicado en el artículo 12 y recalcularse sus abonos acorde a las modificaciones introducidas a los artículos 4 y 5, sin que resulte posible reliquidar la primera pensión conforme al mecanismo señalado en el inciso cuarto del nuevo artículo 20, pues significaría reconocer a este precepto un efecto retroactivo que la ley N° 19.582 no le dio. 4) Exonerados de las entidades mencionadas en el número 3) que no pudieron obtener los beneficios de la primitiva ley N° 19.234, por no reunir los respectivos requisitos, quienes si cumplen las exigencias de la normativa modificada, tienen derecho a acogerse a sus franquicias en virtud de lo dispuesto en artículo 20 nuevo. En este caso, la liquidación de la pensión no contributiva, por gracia, ha de hacerse de la manera establecida en dicho precepto ya que, en su inciso primero, ordena aplicarla indistintamente tanto a los personales de las Fuerzas armadas, Carabineros e Investigaciones como a los de la Dirección General de Deportes y Recreación, Gendarmería y demás servidores afectos a los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la situación del peticionario se encuadra en la tercera hipótesis antes anotada, toda vez que obtuvo pensión no contributiva, por gracia, en virtud de la Ley de Exonerados original, beneficio determinado de conformidad al artículo 12 de la ley N° 19.234. En este orden de ideas, conviene recordar que el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 en vigor, prescribe que para determinar la pensión de los ex trabajadores del sector público, excluidos los de las empresas autónomas del Estado, deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990 o las del período que indica, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data. En virtud del precitado procedimiento correspondió asignarle al interesado el grado 8° E.U.S., ubicación jerárquica que originó una pensión no contributiva de $186.031,00.-, mensuales, a contar del 1° de enero de 1994, y de $344.439.-, al mes, desde el 1° de septiembre de 1998, y que dejó de percibir a contar del 1° de septiembre de 2003, data en que comenzó a regir la franquicia de régimen normal de la que es actualmente titular, ascendente a esta última data a $1.490.933.-. Precisado lo anterior, debe recordarse ahora que el actual inciso sexto del señalado artículo 12 de la Ley de Exonerados, incorporado por la ley N° 19.582, vigente desde el 1° de septiembre de 1998, dispone que si se estableciera fehacientemente que a la fecha de exoneración el interesado se encontraba en goce de un cargo de inferior remuneración o categoría a aquel que desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, la asimilación corresponderá efectuarla sobre la renta del cargo que la persona tenía a esta última fecha, aun cuando éste no fuere de planta. Pues bien, al 11 de septiembre de 1973, el recurrente, como Capitán, grado 4°, Directivo, grado 12 E.U.S., tenía reconocido dos quinquenios que significaban un 80% de su sueldo base, por lo que la pensión no contributiva, por gracia, a que tendría derecho en caso de optar ahora por ella, debe calcularse sobre la base del grado 4° E.U.S. y en conformidad al artículo 12 de la ley N° 19.234, circunstancia que determinaría un monto de $453.514.-, al mes, desde el 1° de septiembre de 1998, notoriamente inferior al que percibe por concepto de pensión de retiro. En consecuencia, con el mérito de todo lo anteriormente expuesto,. no cabe sino concluir que la pensión no contributiva, por gracia, que podría favorecer al interesado, incorporando los quinquenios penitenciarios, no resulta más favorable a sus intereses que la pensión que se le concediera en el régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros. Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, a juicio de este Organismo de Control resulta procedente reliquidar, desde el 1 de septiembre de 1998, la franquicia no contributiva otorgada al peticionario a través del decreto N° 2.012, de 1996, del Ministerio del Interior, considerando el grado 4° E.U.S., al que corresponde asimilar su cargo de exoneración a la luz de lo establecido en el inciso sexto del artículo 12 de la Ley de Exonerados en vigor, razón por la cual se devuelven los expedientes acompañados a la precitada Dirección de Previsión, a fin de que se determinen las diferencias que corresponde cancelar al interesado y se remitan los antecedentes del caso al Instituto de Normalización Previsional con el objeto de que se arbitren las medidas conducentes a regularizar su situación previsional.