Dictamen N° 41610
2004-08-16
ley 19284, sobre la plena integracion de las persobeneficios hijos discapacitados funcionarios publi
Sumario
N° 41.610 Fecha: 16-VIII-2004 El Gerente de la Asociación Nacional del Discapacitado Mental consulta a esta Contraloría General si los hijos discapacitados mentales inválidos de los funcionarios públicos tendrían derecho a configurar alguna pensión al fallecimiento de sus padres. Asimismo, requiere información en cuanto a la oportunidad y condiciones del otorgamiento, si así procediere. Al respecto, cumple esta Entidad de Control con manifestar que Ley N° 19.284, que establece normas para la plena integración de las personas con discapacidad, propiciando la igualdad de oportunidades para s...
Texto del dictamen
N° 41.610 Fecha: 16-VIII-2004 El Gerente de la Asociación Nacional del Discapacitado Mental consulta a esta Contraloría General si los hijos discapacitados mentales inválidos de los funcionarios públicos tendrían derecho a configurar alguna pensión al fallecimiento de sus padres. Asimismo, requiere información en cuanto a la oportunidad y condiciones del otorgamiento, si así procediere. Al respecto, cumple esta Entidad de Control con manifestar que Ley N° 19.284, que establece normas para la plena integración de las personas con discapacidad, propiciando la igualdad de oportunidades para su plena incorporación al proceso de desarrollo, dispone en su artículo 3° que "para los efectos de esta ley se considera persona con discapacidad a toda aquélla que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiere originado, vea obstaculizada en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social". Por su parte, el artículo 7° de la misma ley previene que corresponderá a las Comisiones Médicas de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud establecidas en el Decreto Supremo N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud y a las otras instituciones públicas o privadas reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Ahora bien, la citada Ley N° 19.284 no contiene disposición alguna que otorgue beneficios previsionales para las personas que de acuerdo con los términos definidos por ese cuerpo legal tienen el carácter de discapacitados y, en general, en el resto de la legislación tampoco se advierten normas de esta índole que favorezcan a este sector, salvo Ley N° 19.123, que creó la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. En efecto, este texto legal, que estableció una pensión de reparación y otorgó beneficios en favor de las personas que fueron víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, en su artículo 20 dispone que serán beneficiarios de pensión, entre otros, los hijos discapacitados de cualquiera edad, pero para acceder a dicha franquicia les exige un mayor grado de incapacidad que la contemplada en la aludida Ley N° 19.284, esto es, que tengan una disminución a lo menos de un cincuenta por ciento en su capacidad, para desempeñar un trabajo normal, proporcionado a su edad, sexo y a sus actuales fuerzas, capacidad, formación o grado de instrucción. Lo expuesto, en todo caso, es sin perjuicio de los beneficios previsionales que pueden asistir a los discapacitados mentales u otros cuya discapacidad sea de tal entidad que constituya invalidez, que les dé derecho, al fallecimiento de sus padres, funcionarios públicos, a obtener en tal carácter una pensión de montepío, en la medida, por cierto, que cuenten con una declaración de invalidez emitida por la autoridad competente. En este orden de ideas y en cuanto se refiere a la oportunidad en que un hijo discapacitado mental, declarado inválido, puede acceder a pensión, cabe señalar que, por regla general, ello tiene lugar a contar del fallecimiento del padre o la madre causante de la pensión, oportunidad ésta en la que se produce la delación del beneficio y en la que, por tanto, dicho asignatario deberá acreditar que cumple con todos los requisitos y calidades habilitantes para disfrutar de montepío. Precisado lo anterior, cumple esta Entidad de Control con señalar, enseguida, las diversas situaciones que pueden presentarse ante el fallecimiento de un funcionario público y las expectativas de su hijo discapacitado mental declarado inválido en la forma ya descrita, para configurar una pensión de orfandad. Se analizará esta materia en relación con los principales sistemas previsionales del antiguo régimen previsional a que pueden estar afectos los servidores del Estado. Respecto de los imponentes de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, la normativa está regulada en Ley N° 10.475, aplicable a los funcionarios públicos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de Ley N° 17.343, que reemplazó a contar del 1 de enero de 1971, el régimen de montepíos establecido en el DFL. N° 1.340 bis, de 1930, por el de pensiones de viudez y orfandad, vigente para los empleados particulares, contemplado en Ley N° 10.475, salvo en lo relativo a los aspectos que indica. En este régimen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de dicha Ley N° 10.475, tienen derecho a pensión de orfandad los hijos inválidos de cualquiera edad, siempre que el causante haya tenido tres años de imposiciones a lo menos y que la invalidez del beneficiario conste del dictamen respectivo. Siempre tratándose de los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, puede ocurrir que ambos padres estén afiliados a ese régimen y en este caso el hijo discapacitado inválido puede, a sus fallecimientos, acceder a pensión de montepío, independientemente, respecto de cada uno de sus padres, atendido que, en este sistema, no existe ninguna norma que impida en dicha Caja percibir más de una pensión, las que son plenamente compatibles, tal como se ha señalado por la jurisprudencia administrativa, entre otros, a través del Dictamen N° 7.081 de 1992, de este Organismo Contralor. Dicho montepío resultaría asimismo compatible con una pensión generada por la afiliación del causante a otros regímenes previsionales, en la medida en que estos últimos no contemplen una incompatibilidad en tal sentido, según lo ha reconocido esta Contraloría General por Dictamen N° 14.475, de 1986. En el ordenamiento que se analiza, el monto de la pensión para el hijo discapacitado, declarado inválido, corresponde al 15% del sueldo o de la pensión de jubilación, según el caso, y si no existiere cónyuge sobreviviente, la mitad de la pensión que le hubiere correspondido a ésta acrecerá la cuota de los demás beneficiarios. Si alguno de estos perdiere el derecho a pensión o falleciere, su parte en esta cuota beneficiará a los demás, en la forma establecida en los artículos 16 y 17 de Ley N° 10.475. Ahora bien, tratándose de empleados públicos afectos a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en caso de fallecer causarán pensión en favor de sus hijos discapacitados declarados inválidos, en los mismos términos precedentemente reseñados, dado que, como se indicara, ambos regímenes se rigen por Ley N° 10.475. En la situación del personal de las Fuerzas Armadas, afiliado a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regulado por el DFL. N° 1 de 1968, de Guerra, por Ley N° 18.458 y por la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas N° 18.948, los hijos de cualquiera edad incapacitados absolutos o inválidos tienen derecho a montepío, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 200 y 202 de dicho DFL. Similares disposiciones se contemplan para el personal de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile incorporado al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en el DFL. N° 2, de Interior, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N° 412, de 1991 y en la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile N° 18.961, encontrándose las normas pertinentes en los artículos 121 y 125 de dicho DFL. N° 2, de 1968. En estos dos últimos regímenes previsionales, la invalidez deberá acreditarse por las Comisiones de Sanidad establecidas en el artículo 203 del referido DFL. N° 1, de Guerra, o la Comisión Médica Central de Carabineros, prevista en el artículo 126 del aludido DFL. N° 2, de acuerdo con la reglamentación pertinente, las que deben constatar, evaluar y declarar la invalidez, constituyendo dichos dictámenes elementos esenciales y decisorios para determinar el grado de invalidez. No obstante, debe tenerse presente que como en estos casos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 200 del citado DFL. N° 1 y 121 del mencionado DFL. N° 2, los hijos suceden en el montepío en el segundo orden de prelación, sólo a falta de la viuda, el hijo inválido tendrá derecho a pensión de orfandad. En lo relativo a la cuantía del montepío que corresponde a los hijos, cabe manifestar que el artículo 200 del DFL. N° 1, de 1968, de Guerra y el artículo 121 del DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, disponen que cuando suceden en el montepío, entre otros, los hijos, percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por ciento, respecto de la cuota que le corresponde a la viuda, que en este caso es del 100% de la pensión de retiro de que estaba en posesión o le hubiere correspondido al causante. En este aspecto, conviene anotar además que de acuerdo con lo establecido en las disposiciones precedentemente citadas, concurriendo varias personas al montepío, llamadas en el mismo grado, la pensión se divide entre todas ellas por partes iguales, pero si entre estos asignatarios hubiere alguno afectado por una invalidez o incapacidad absoluta, podrá establecerse por resolución ministerial una forma especial de distribución. En ambos sistemas, la percepción de los montepíos allí regulados es incompatible con otro beneficio de la misma naturaleza a que se tenga derecho en esos regímenes o en cualquier otro del antiguo sistema de pensiones, de modo que el asignatario que tenga derecho a más de una pensión de orfandad, deberá optar, por una sola vez, por la que más le convenga. De esta forma lo disponen los artículos 201 del citado DFL. N° 1, de Guerra, y el artículo 123 del referido DFL. N° 2, de Interior, y así lo ha manifestado también la jurisprudencia de esta Contraloría General, por ejemplo, mediante Dictamen N° 88.895 de 1972. Por su parte, en el régimen de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, regulado por Ley N° 11.219 modificada, entre otras, por Ley N° 17.285, los artículos 28 y 30 de aquel ordenamiento previenen que los hijos inválidos de cualquiera edad tienen derecho a pensión de orfandad, de modo que, en el caso de la consulta, el hijo discapacitado mental, declarado inválido por la comisión médica respectiva, tendrá derecho a ese beneficio, el que se adquiere si el causante ha acreditado 5 años de imposiciones o de servicios, sean continuos o discontinuos. En este sistema, conforme lo establece el artículo 29 de Ley N° 11.219, los hijos concurren al beneficio junto con la viuda o viudo, en su caso, y con los ascendientes que carezcan de rentas y que hayan vivido a expensas del causante. El monto de la franquicia corresponde al 15%, para cada uno de los beneficiarios de las pensiones de orfandad y de ascendientes, considerando que la pensión de viudez equivale al 50% de la totalidad de la pensión de vejez o de invalidez que tenía el causante. Corresponde enseguida analizar el eventual derecho a configurar una prestación previsional a los hijos discapacitados declarados inválidos por la competente comisión médica, de causantes que han sido imponentes de la ex Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, cuyo Estatuto fue aprobado por el Decreto N° 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En este régimen los hijos inválidos de cualquiera edad, de acuerdo con lo que establece el artículo 62 del texto que se comenta, concurren con el resto de los hijos del causante en una pensión de orfandad, ascendente para cada uno al 20% del salario base general definido en el artículo 17, esto es, el salario medio mensual obtenido por los imponentes de la Caja en el año calendario anterior. En todo caso, la suma de las pensiones de viudez y orfandad no puede exceder, en conjunto, de la jubilación de que gozaba el causante o de la que habría tenido derecho a percibir si hubiera sido inválido absoluto. Por último, cumple hacer presente que existen funcionarios públicos afiliados al régimen del DL. N° 3.500, de 1980, sistema que, según lo previsto en los artículos 93 y 94 de dicho cuerpo legal, se encuentra sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, de modo que este Organismo Contralor carece de atribuciones para pronunciarse al respecto. En todo caso, y a título meramente informativo, cabe expresar que en este sistema previsional acorde con lo dispuesto en el artículo 8° del citado DL. N° 3.500, de 1980, un hijo inválido de un funcionario fallecido tiene derecho a pensión si ha sido declarado inválido por la Comisión Médica respectiva de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conforme a lo señalado en los artículos 11 y 11 bis de dicho decreto ley.