Dictamen N° 39391
2004-08-04
el ministerio secretaria general de la presidenciapago remuneracion personal sepre banco distinto be
Sumario
N° 39.391 Fecha: 4-VIII-2004 El Jefe de División Administración y Finanzas del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si existe algún impedimento legal para que esa Secretaría de Estado externalice el pago de remuneraciones de su personal con otro banco, distinto al Banco Estado y cuales son las gestiones que se debieran realizar al efecto. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nos. 37.441, de 1996 y 4.458, de 2002, entre ot...
Texto del dictamen
N° 39.391 Fecha: 4-VIII-2004 El Jefe de División Administración y Finanzas del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si existe algún impedimento legal para que esa Secretaría de Estado externalice el pago de remuneraciones de su personal con otro banco, distinto al Banco Estado y cuales son las gestiones que se debieran realizar al efecto. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nos. 37.441, de 1996 y 4.458, de 2002, entre otros, ha resuelto que no existe inconveniente de orden jurídico para que los organismos del sector público encomienden a una institución bancaria el pago de las remuneraciones de su personal, mediante la celebración de un convenio en virtud del cual se pongan a disposición de la institución financiera los fondos respectivos, recursos que a su turno, esa entidad ingresaría a las cuentas corrientes, a la vista o de ahorro que cada funcionario abriría también en ella. En este sentido, se debe agregar que, el mecanismo de que se trata no implica alterar el régimen legal que rige el manejo de los fondos públicos, puesto que los recursos destinados a solucionar las remuneraciones de los funcionarios se deben girar, precisamente, de la cuenta corriente del respectivo servicio, limitándose, la institución bancaria contratante, solamente a realizar el pago de dichos emolumentos en la forma señalada, debiendo, en todo caso, los servicios públicos que opten por el referido mecanismo, adoptar los resguardos necesarios tendientes a asegurar la correcta utilización de los fondos que se entreguen con tal propósito a la entidad financiera contratante. Precisado lo anterior y, en lo que concierne a la apertura de una cuenta corriente en otro banco, que permita transferir los recursos de la cuenta única fiscal, para proceder al pago de las citadas remuneraciones, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del DL. N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, todos los ingresos del sector público, salvo aquellos expresamente exceptuados por la ley, deben depositarse en el Banco del Estado en una cuenta corriente denominada "Cuenta Única Fiscal", lo cual es sin perjuicio de la facultad que el artículo 24, inciso primero, del DL Nº 3.001, de 1979, le confiere al Ministerio de Hacienda para eximir a uno o más servicios o instituciones del Estado de la obligación de mantener sus recursos en la aludida Cuenta única Fiscal. De lo expuesto es posible colegir, que sólo los servicios o instituciones del Estado que, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, en la forma establecida por la ley, se encuentran eximidos de mantener sus recursos monetarios en cuentas corrientes del Banco del Estado de Chile, podrán abrir cuentas corrientes en otros bancos comerciales. Así, entonces, la aludida Secretaría de Estado para proceder a la apertura de una cuenta corriente en algún banco comercial, con el fin de traspasar recursos que permitan efectuar el pago de las remuneraciones de su personal, deberá ser previamente eximida de mantener sus recursos en la referida cuenta única fiscal, conforme con lo dispuesto en el artículo 24 del decreto ley N° 3.001, de 1979; medida que, según lo establece el artículo 17 de la ley N° 19.915, de Presupuestos del Sector Público para el año 2004, se cumplirá mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda, quien podrá delegar tal facultad, total o parcialmente, en el Director de Presupuestos. Con todo, se debe hacer presente que, tal exención no implica en modo alguno que los correspondientes haberes pierdan su carácter de públicos, de manera que tales fondos continúan afectos a la regla contenida en el artículo 54 de la ley N° 10.336, en virtud de la cual, compete a esta Contraloría General autorizar la apertura de las cuentas corrientes bancarias que deben manejar los funcionarios públicos, norma que atendido su carácter general debe aplicarse sea que los recursos estatales se encuentren depositados en la cuenta única fiscal o se manejen en cuentas corrientes abiertas en bancos comerciales. (Aplica dictámenes Nos. 39.495, de 1996 y 1.249, de 1997, entre otros)