Dictamen N° 38279
2004-07-29
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Sumario
N° 38.279 Fecha: 29-VII-2004 Por oficio reservado N° 1.740, de 2004, la Jefatura del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile ha remitido los antecedentes de un sumario administrativo, a fin de que se emita un pronunciamiento sobre los reclamos interpuestos ante esta Contraloría General por los Inspectores don XX y don YY, para impugnar la medida disciplinaria de separación aplicada en su contra por el Director General de esa Institución, con arreglo a lo previsto en el artículo 53 del Decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones, so...
Texto del dictamen
N° 38.279 Fecha: 29-VII-2004 Por oficio reservado N° 1.740, de 2004, la Jefatura del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile ha remitido los antecedentes de un sumario administrativo, a fin de que se emita un pronunciamiento sobre los reclamos interpuestos ante esta Contraloría General por los Inspectores don XX y don YY, para impugnar la medida disciplinaria de separación aplicada en su contra por el Director General de esa Institución, con arreglo a lo previsto en el artículo 53 del Decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones, sobre Reglamento de Sumarios e Investigaciones Sumarias de Investigaciones de Chile. En sus escritos, ambos afectados fundamentan su defensa alegando, en síntesis, que no todos los hechos por los cuales se les ha impuesto la sanción expulsiva en comento, fueron materia de los cargos que se les formularan al término de la etapa indagatoria. Sobre el particular, cabe anotar, que el proceso sumarial en estudio se instruyó a fin de determinar las causas y circunstancias de la irregularidad producida en el paso fronterizo Los Libertadores, el día 31 de agosto de 2002, cuando el particular A.I.G.E. fue detectado intentando salir del país, portando un pasaporte adulterado en cuyo interior tenía una Tarjeta Unica Migratoria sellada en forma irregular con el timbre de control N° 12, asignado al inculpado señor YY durante la comisión de servicios que desempeñó en la mencionada avanzada fronteriza, entre los días 16 y 24 de agosto del mismo año, como asimismo establecer las eventuales responsabilidades de funcionarios de la institución en los hechos anómalos descritos. Pues bien, tras efectuar un detenido análisis de las piezas sumariales acompañadas, esta Entidad Fiscalizadora ha podido verificar que la responsabilidad funcionaria de los sumariados en las irregularidades que se les imputaran entre fojas 1.273 a 1.277, ha quedado acreditada, tras comprobarse fehacientemente que ambos estaban de acuerdo para ayudar a salir del país al ciudadano precedentemente individualizado, quien estaba inhabilitado para ello debido a las numerosas órdenes judiciales de arraigo dictadas en su contra. En efecto, en lo que concierne a la participación del funcionario XX, es preciso considerar el atestado del señor G.E., corriente entre fojas 727 a 730, quien manifiesta que se encontraba impedido de abandonar el país por tener seis órdenes de arraigo por giro doloso de cheques, razón por la cual se contactó con éste, a través de un tercero de nombre J.M.Z., con la finalidad de que lo ayudara a abandonar el territorio nacional. Consta a su vez que luego de que dicha salida se frustrara, el inculpado XX se reunió con el señor M. tanto en su lugar de trabajo, el cuartel San Francisco de la Policía de Investigaciones, como en su domicilio, para ponerse de acuerdo y evitar ser descubiertos. A pesar que el afectado XX negó conocer al señor M., tal afirmación ha quedado desvirtuada con el mérito de los antecedentes insertos a fojas 20, 111, 147 y 412, en los que se aprecia irrefutablemente que ambos sí se conocían e incluso tuvieron una relación de arrendador y arrendatario. Por último, a fojas 566 y 567 el señor M. admite ante la fiscalía su amistad con el inculpado, agregando que este último lo llamó para decirle que debían evitar los contactos personales y telefónicos y que si lo interrogaban debía decir que no lo conocía. En cuanto a la incumbencia del funcionario YY, es necesario tener presente lo declarado por el señor G.E. -fojas 727 y siguientes- quien lo inculpa por haber tenido con él numerosos contactos telefónicos con el fin de acordar la oportunidad en que resultaba posible que saliera del país sin problemas por el señalado paso fronterizo, como se aprecia en los listados de llamados tanto por red fija como celular que obran en el expediente en parte de prueba. Asimismo, consta a fojas 749 de autos, que el recurrente YY tenía asignado el timbre de control migratorio N° 12 desde el 16 hasta el 24 de agosto de 2002, y que lo mantuvo posteriormente en su poder en forma irregular, pudiendo deducirse de ello que lo usó en beneficio de G., toda vez que éste último tenía timbrada su Tarjeta Unica Migratoria con anticipación, con ese mismo timbre, al ser detenido el 31 de agosto de dicho año, según aparece a fojas 729. A mayor abundamiento, a fojas 155 se acompaña el listado correspondiente a la auditoría realizada en el Sistema Computacional GEPOL ordenado en forma correlativa y por fecha, en el cual figuran las diversas consultas que efectuara acerca del señor G.E., sin motivos valederos para tal efecto, y a fojas 724, 759 y 1259, aparecen declaraciones que señalan que le pidió prestado su celular a un detective para comunicarse con aquél, en un intento de evitar que se detectara la relación entre ambos. En lo que concierne a los reclamos deducidos en la especie por los señores XX y YY, este Organismo Contralor debe desestimarlos, toda vez que contrariamente a lo que señalan en sus escritos, la medida disciplinaria de separación cuya procedencia impugnan, les ha sido aplicada por la responsabilidad que les asiste en las irregularidades materia de los cargos cuyas actas rolan entre fojas 1.273 a 1.277, de cuya sola lectura aparece que no se basan en meras presunciones, como alegan, sino que fluyen de las múltiples diligencias realizadas por la fiscalía instructora, con el mérito de las cuales y tal como se ha precisado en los párrafos que anteceden, logró establecerse que ambos recurrentes intentaron facilitar la salida del país de una persona que legalmente estaba impedida de hacerlo, y que pese a negar su participación en dicha anomalía, declarando hechos falsos ante el investigador para tergiversar la realidad de lo sucedido, se comprobó fehacientemente la existencia de más de cien llamados telefónicos efectuados al señor M.Z., resultando atinente destacar que obran en autos los atestados de otros servidores de la institución que acreditan suficientemente la autoría que les incumbe en las anomalías indagadas, entre otras, el que rola a fojas 151 y siguientes, prestado por el Inspector O.C.M., quien desempeñaba sus funciones en la avanzada Los Libertadores al frustrarse la tentativa del señor G.E. para abandonar el país en forma ilegal, de cuyo relato se evidencia la responsabilidad de ambos funcionarios. Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con lo señalado por el señor YY en el sentido que el fiscal no habría ordenado determinadas diligencias que solicitara en su defensa, es necesario informar que tal omisión no vicia el proceso, como él supone, toda vez que de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento de Sumarios e Investigaciones Sumarias de la Institución, al formular sus descargos debió ofrecer nuevos medios probatorios, lo que no aconteció. Ahora bien, con sus actuaciones irregulares el inculpado señor XX incurrió en las faltas contempladas en el artículo 6°, número 1, letras c) y g), y número 3, letra f), del Reglamento de Disciplina del Personal de Investigaciones, aprobado por el Decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones, en tanto que el inculpado señor YY ha infringido con su proceder el artículo 6°, número 1 , letras b), c) y g), número 2 letras b) y d), y número 3 letra f) del mismo cuerpo reglamentario, circunstancia que implica de parte de ambos servidores una conducta manifiestamente negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, que vulnera el principio de probidad administrativa que debe observar todo funcionario público en su actuar y cuya gravedad justifica imponerles la sanción expulsiva acordada en la especie. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General desestima los reclamos interpuestos por los funcionarios señores XX e YY en contra de la medida disciplinaria de separación, por ajustarse ella a derecho y al mérito de los antecedentes que le sirven de fundamento.