Dictamen N° 38118
2004-07-28
junta calificadora de servicio de salud no actuo casignacion ley 19490, desempate antiguedad cargo
Sumario
N° 38.118 Fecha: 28-VII-2004 Funcionario del Hospital de Melipilla, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, solicita a este Organismo de Control un pronunciamiento acerca de los criterios de desempate establecidos en la Ley N° 19.490 y que permiten acceder al beneficio de Asignación de Desempeño y Experiencia Calificada y que en su caso, al parecer, no se habría encontrado ajustado a legalidad por las consideraciones que expone. Solicitado informe sobre la materia, el Director del Hospital San José de Melipilla lo ha emitido por medio del oficio ordinario N° 157, de 200...
Texto del dictamen
N° 38.118 Fecha: 28-VII-2004 Funcionario del Hospital de Melipilla, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, solicita a este Organismo de Control un pronunciamiento acerca de los criterios de desempate establecidos en la Ley N° 19.490 y que permiten acceder al beneficio de Asignación de Desempeño y Experiencia Calificada y que en su caso, al parecer, no se habría encontrado ajustado a legalidad por las consideraciones que expone. Solicitado informe sobre la materia, el Director del Hospital San José de Melipilla lo ha emitido por medio del oficio ordinario N° 157, de 2004, en el que ha señalado que para efectos de desempate la Junta Calificadora del Servicio se atuvo con estricto apego a lo dispuesto por el Decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, esto es, aplicó antigüedad de los funcionarios en calidad de planta o a contrata, en el cargo, en el grado, en el Servicio y en la Administración del Estado, y para el evento de mantenerse el empate, la decisión se entregó al Presidente de la Junta. Agrega el referido informe, que en el período calificatorio analizado en los listados de tramos no se produjeron empates "ya que los subfactores, no fueron iguales" en los distintos tramos y respecto de la situación puntual del interesado, su ubicación en el tramo 2 no obedeció al subfactor "promedios" de las últimas dos calificaciones, sino que su ubicación obedece a su antigüedad en el cargo, ya que todos los funcionarios que lo anteceden tienen 70 puntos de calificación y su ubicación obedece a la antigüedad en el cargo de forma decreciente Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley N° 19.490, establece a contar del 1° de enero de 1997, para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regidos por la Ley N° 18.834 y por el DL N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, en los Servicios de Salud, o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. A su vez, el artículo 4° del Decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Ley N° 19.490, señala que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá los empates de acuerdo a los criterios y en el orden de prioridad que expresa, siendo éstos: a) notas asignadas a los subfactores de evaluación de la calificación del período; b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados posean tales calificaciones; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos registrados en el período calificado medido en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones y e) antigüedad de los funcionarios, en calidad de planta o a contrata, en el cargo, en el grado, en el Servicio de Salud y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado, norma que en su inciso final añade que si no obstante la aplicación de todos los criterios precedentemente indicados persistiere la igualdad entre dos o más funcionarios, dirimirá el empate su Presidente. En este contexto, útil es precisar que, según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 18.834, todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe, lo cual significa que siempre existirá una correspondencia entre cargo y grado, por ende, la antigüedad en ambos normalmente será la misma. Teniendo presente la regla de la norma recién transcrita, y en armonía con lo que expresara en dictámenes N°s. 8.289, de 1993, y 16.143, de 2000, entre otros, puede manifestarse que el sentido de la expresión antigüedad en el cargo es, fundamentalmente permitir que se establezca una diferencia en aquellos casos en que un funcionario ha sido nombrado en una planta distinta, pero con igual grado, evento en el cual y de acuerdo con ella, tendrá menos antigüedad en el cargo que los servidores que ya ocupaban empleos en el grado y planta a la que accedió. Pues bien, considerando lo recién expuesto y tomando en consideración la doctrina sustentada por este Organismo de Control referente al concepto de antigüedad en el cargo y grado, resulta imposible sostener, como lo pretende el Servicio a través de su informe, que un funcionario pueda ascender sólo en el grado manteniendo el mismo cargo, toda vez que existe una correspondencia entre ambos, siendo la antigüedad en el del cargo y del grado siempre la misma, salvo la excepción señalada en los párrafos anteriores, de manera que al producirse un ascenso de un funcionario, ése mejora tanto su grado como su cargo, por lo que la antigüedad que debe considerarse para efectos de dirimir los empates que puedan producirse en la concesión de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario es, precisamente, la fecha de otorgamiento del último ascenso. Finalmente, es menester dejar claramente asentado que, cuando el legislador ha establecido un procedimiento reglado a observar por determinadas autoridades administrativas, en este caso para dirimir los empates de calificaciones que puedan producirse entre los funcionarios, a tales autoridades les asiste la obligación de acatarlo y aplicarlo, sin que puedan alterar su contenido o recurrir a reglas diversas a las establecidas al efecto. (Aplica dictamen N° 16.143, de 2000.) En consecuencia y en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y jurisprudencia administrativa precitadas, este Organismo de Control concluye que el procedimiento de ubicación en los tramos para acceder al beneficio de Asignación y Desempeño y Experiencia Calificada que se aplicara respecto del señor XX y de los demás funcionarios que se desempeñan en el Hospital San José de Melipilla no se ha ajustado a derecho, toda vez que la antigüedad que debe regir para efectos de dirimir los empates no es la antigüedad en la administración como se ha dejado de manifiesto, sino que es la antigüedad en el cargo. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Organismo de Control, pronunciándose frente a una anterior presentación efectuada por el Servicio de Salud de Concepción, estableció en detalle el procedimiento para dirimir los empates que se produzcan en relación con el pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario contemplada en la Ley N° 19.490, contenida en el dictamen N° 43.805, de 2001 y cuya copia se adjunta para su conocimiento y aplicación en la readecuación de los tramos de los funcionarios del Hospital San José de Melipilla.