Dictamen N° 37969
2004-07-28
subsecretaria de obras publicas no actuo conforme termino anticipado contratacion a honorarios
Sumario
N° 37.969 Fecha: 28-VII- 2004 Don XX, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas, por cuanto esa Secretaría de Estado le adeudaría honorarios profesionales por los meses de noviembre y diciembre de 2003, derivadas del término anticipado de su contratación a honorarios. Requerido su informe, el señor Subsecretario de Obras Públicas, mediante oficio N° 697, de 2004, manifiesta que por resolución N° 57, de 2003, se aprobó el Convenio Ad Referendum que contrataba al recurrente en calidad de honorarios a suma alzada, a contar del 1° de m...
Texto del dictamen
N° 37.969 Fecha: 28-VII- 2004 Don XX, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas, por cuanto esa Secretaría de Estado le adeudaría honorarios profesionales por los meses de noviembre y diciembre de 2003, derivadas del término anticipado de su contratación a honorarios. Requerido su informe, el señor Subsecretario de Obras Públicas, mediante oficio N° 697, de 2004, manifiesta que por resolución N° 57, de 2003, se aprobó el Convenio Ad Referendum que contrataba al recurrente en calidad de honorarios a suma alzada, a contar del 1° de mayo de 2003. Agrega el informe, que por resolución N° 112, de 2003, se puso término, a contar del 1° de noviembre de ese año, a la contratación del interesado, documento devuelto sin tramitar por este Organismo de Control y reingresado el día 9 de marzo del año en curso. Finalmente, expresa que, como consecuencia del término del contrato en la fecha indicada, el recurrente dejó de asistir a sus labores, lo que se prueba por la inexistencia de boletas de honorarios y de los informes de cumplimiento de trabajos o labores realizadas en los meses reclamados. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en dicho cuerpo legal. Enseguida, es oportuno consignar que las personas que prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como única norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio, careciendo de los derechos de que gozan los empleados públicos, en particular, el de la inamovilidad funcionaria, por lo que la autoridad administrativa se encuentra facultada para disponer la terminación anticipada de esos contratos cuando razones de conveniencia hagan necesario, en su concepto, la adopción de tal medida. Como es dable advertir, la circunstancia de que las personas contratadas a honorarios no les sean aplicables las disposiciones del Estatuto Administrativo, regiéndose, por tanto, sólo por las reglas establecidas en el acuerdo respectivo, es plenamente concordante con lo dispuesto en el artículo 1.545 del Código Civil, que obliga a los contratantes a ceñirse expresamente a los términos convenidos. En este sentido, resulta lógico entender que el pacto por el cual la Administración contrata los servicios de una persona, no sólo constituye el marco de los derechos y obligaciones de quien presta los servicios, sino que también de quien los requiere, de tal manera que el convenio resulta igualmente vinculante para la autoridad administrativa. Siendo ello así, y no existiendo una cláusula de reserva en favor de la Administración, el prestador tiene el deber de continuar con sus servicios y el derecho a percibir por los mismos el honorario pactado hasta el vencimiento del plazo convenido, sin que la entidad pública de que se trate pueda, unilateralmente, poner término anticipado al contrato. No obstante lo anterior, es menester advertir que, a contrario sensu, en la medida que la facultad que se analiza se consagre expresamente en el respectivo convenio -como ocurre en la situación que se analiza-, la Administración podrá poner término anticipado al servicio prestado a honorarios, con la condición de que se observen similares exigencias formales a las que el legislador previó para su celebración. (Aplica dictámenes N°s. 4.139, de 2000 y 12.473, de 2002, entre otros). Precisado lo anterior, es dable indicar, ahora, que en la cláusula tercera del contrato a honorarios tenido a la vista, aprobado por decreto N° 57, de 2003, de la Subsecretaría de Obras Públicas, se dejó establecida en favor del servicio, la facultad de poner término anticipado a los servicios de quien por su intermedio se contrataba. En efecto, en dicha cláusula se dispone que la autoridad podrá poner término al convenio, sin expresión de causa, antes de la fecha fijada para su vencimiento, con 15 de días hábiles de anticipación, lo cual será informado por escrito al afectado, exigencia que, en la especie, no se cumplió, según consta de los antecedentes tenidos a la vista. En virtud de lo anterior, mediante resolución N° 112, de 14 de noviembre de 2003, de la citada Secretaría de Estado, se puso término anticipado a la contratación del interesado, acto administrativo que fue devuelto por esta Entidad de Control, toda vez que al afectado no le fue comunicada esa decisión con la debida antelación, como lo establece, expresamente, el convenio a honorarios, razón por la cual, dicha medida ha resultado ineficaz para poner término al vínculo contractual que el señor XX tenía vigente con esa Subsecretaría de Obras Públicas hasta el 31 de diciembre de 2003. . A mayor abundamiento, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la referida Subsecretaría de Obras Públicas tuvo conocimiento de la realización de los trabajos que el contrato de honorarios a suma alzada imponía al recurrente, consistentes en sendos “informes de cumplimiento”, documentos que, junto a las boletas de honorarios respectivas, fueron recepcionados por esa Secretaría de Estado, como consta del timbre de fecha 23 de diciembre de 2003. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que, en la situación que afecta al señor XX, corresponde que la Subsecretaría de Obras Públicas le cancele los honorarios por los meses reclamados.