Dictamen N° 37771
2004-07-27
los oficiales civiles tienen derecho a percibir, pimponibilidad arancel matrimonios fuera oficina ci
Sumario
N° 37.771 Fecha: 27-VII-2004 El Servicio de Registro Civil e Identificación solicita que se le informe, con el objeto de crear un procedimiento contable, si el arancel que perciben los oficiales civiles por concepto de matrimonios celebrados fuera de la oficina, tiene o no el carácter de remuneración imponible para efectos previsionales, esto es, si está afecto al pago de cotizaciones, especialmente en lo que dice relación con las normas contenidas en el DL. N° 3.500 de 1980, sobre nuevo sistema de pensiones. Sobre la materia, cabe tener presente que de acuerdo con el DFL. N° 1.282, de 197...
Texto del dictamen
N° 37.771 Fecha: 27-VII-2004 El Servicio de Registro Civil e Identificación solicita que se le informe, con el objeto de crear un procedimiento contable, si el arancel que perciben los oficiales civiles por concepto de matrimonios celebrados fuera de la oficina, tiene o no el carácter de remuneración imponible para efectos previsionales, esto es, si está afecto al pago de cotizaciones, especialmente en lo que dice relación con las normas contenidas en el DL. N° 3.500 de 1980, sobre nuevo sistema de pensiones. Sobre la materia, cabe tener presente que de acuerdo con el DFL. N° 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda los oficiales civiles tienen derecho a percibir, por la celebración de matrimonios fuera de la oficina, cuando se celebren en horas distintas a las correspondientes a la jornada ordinaria de trabajo, por concepto de derechos arancelarios, el treinta por ciento calculado sobre la base del impuesto que grave esta actuación en el momento de la celebración. Puntualizado lo anterior, y en lo que atañe a la situación de los funcionarios del antiguo sistema de pensiones de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, cabe tener presente que el artículo 61, inciso primero, del DFL. N° 1.340 bis, de 1930, orgánico de dicha entidad previsional, establece que "los empleados que en razón del desempeño de sus funciones gocen además del sueldo, de derechos establecidos en su favor por la ley, deberán declarar en el término de tres meses, el monto en que calculen los derechos anuales, para los fines de descuento y beneficios de esta ley". A su vez, el artículo 8° de Ley N° 14.872, declara en su inciso primero que "los derechos establecidos en favor de los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación por diversas leyes, reúnen todos los requisitos señalados en el artículo 61 del DFL. N° 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930". De lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas, la jurisprudencia administrativa contenida en los Dictámenes N°s. 7.970 de 1976, 38.517 de 1982 y 26.478 de 2002, entre otros, ha deducido que los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación están autorizados para cotizar sobre los derechos arancelarios que perciben por las actuaciones en las que deban intervenir a solicitud de particulares, de manera que en la medida en que la ley autoriza imponer sobre ellos, éstos constituyen remuneraciones imponibles para efectos previsionales. Por tanto, en mérito a lo expuesto cumple esta Contraloría General con informar que los derechos arancelarios que perciben los oficiales civiles por concepto de matrimonios celebrados fuera de la oficina, en horas distintas a las correspondientes a la jornada ordinaria de trabajo, se encuentran afectos al pago de cotizaciones en el aludido régimen previsional. Ahora bien, en relación con el nuevo sistema de pensiones, es necesario advertir que la interpretación de las normas del DL. N° 3.500, de 1980, que lo regulan, es de competencia de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 N° 3 de dicho decreto ley y en la letra i) del artículo 3°, del DFL. N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, razón por la cual debió solicitarse a esa Superintendencia su pronunciamiento sobre el particular. En tal sentido, cumple anotar que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones informó a través del Oficio N° 4.873, de 2004, que por las razones que señala, "los ingresos por concepto de arancel que perciben los Oficiales Civiles en virtud de lo establecido en el DFL. N° 1.282 de 1975, constituyen remuneración para los efectos del DL. N° 3.500, de 1980 entendiéndose que se trata de una contraprestación en dinero que percibe el funcionario público por causa de su empleo o función, y en consecuencia, son de carácter imponible para aquellos funcionarios que se encuentran afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del DL. N° 3.500, de 1980". Adjúntese el Oficio N° 4.873, de 2004, de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones.