Dictamen N° 36371
2004-07-19
funcionario que ingrese a la administracion del estiempo trabajado a honorarios, feriado, servicio m
Sumario
N° 36.371 Fecha: 19-VII-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General Doña NN., actual funcionaria Administrativa, grado 10° de la EUS, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, solicitando se reconozca el derecho que, estima, le asistiría para hacer uso en el curso del presente año, de 25 días de feriado legal, considerando que desde junio de 1984 a enero de 2004, inclusive, se ha desempeñado en esa dependencia contratada a honorarios, de manera ininterrumpida, según expone, y que desde 1983 a 1985 hizo el servicio militar, por el cual se ...
Texto del dictamen
N° 36.371 Fecha: 19-VII-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General Doña NN., actual funcionaria Administrativa, grado 10° de la EUS, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, solicitando se reconozca el derecho que, estima, le asistiría para hacer uso en el curso del presente año, de 25 días de feriado legal, considerando que desde junio de 1984 a enero de 2004, inclusive, se ha desempeñado en esa dependencia contratada a honorarios, de manera ininterrumpida, según expone, y que desde 1983 a 1985 hizo el servicio militar, por el cual se le impusieron las respectivas cotizaciones previsionales. La mencionada Subsecretaría de Estado, por su parte, mediante Oficio Ordinario N° 22971, de 2004, ha informado a este Organismo de Control que la interesada, efectivamente, se ha desempeñado en esa dependencia, en calidad de contratada a honorarios a suma alzada, desde el mes de junio de 1985 en adelante, y hasta el 30 de enero de 2004 para, posteriormente, ser contratada como Administrativo, grado 10° de la EUS, a contar del 1 de febrero de este último año. En cuanto al feriado que reclama, expone la autoridad administrativa que, a su juicio, no resulta posible considerar el tiempo servido a honorarios para concederle feriado progresivo en su actual calidad de funcionaria a contrata, toda vez que en su anterior modalidad de desempeño no se encontraba sujeta a las disposiciones de la ley N° 18.834, sin perjuicio de que le fue reconocido el derecho a disfrutar del beneficio señalado en los convenios respectivos, sin considerarse un eventual aumento progresivo, por no ser ello jurídicamente procedente. Por otra parte, en cuanto a computar el período de instrucción militar de la recurrente para anticipar la época de inicio del beneficio en comento, agrega la Subsecretaría requerida que, a su juicio, dichos servicios no habilitan a la interesada para entender cumplido, efectivamente, un año de desempeño laboral en los términos que exige el artículo 102 de la ley N° 18.834. En relación con la materia, cabe manifestar, en primer término, que el derecho a feriado para los empleados regidos por el Estatuto Administrativo, se encuentra regulado en el Párrafo 3° del Título IV de la ley N° 18.834, entre cuyas disposiciones corresponde destacar la contenida en su artículo 102, en cuanto previene que "El funcionario que ingrese a la Administración del Estado no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio", norma que debe relacionarse con la regla general del artículo 98° del Estatuto Administrativo, según la cual, el feriado corresponde a cada año calendario, haciéndose exigible desde el momento en que el funcionario cumple el tiempo de servicios señalado, pudiendo, desde entonces, hacer uso de la franquicia en cualquier época del año. Enseguida, en cuanto se refiere a los servicios a honorarios desarrollados con anterioridad en la Administración por la peticionaria, que invoca en su favor para el derecho a feriado progresivo, corresponde informar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor ha concluido, entre otros, en sus dictámenes N°s. 20.956, de 1994 y 12.304, de 1996, que el tiempo trabajado a honorarios no puede considerarse para determinar los días de feriado de los funcionarios públicos porque, de acuerdo con el artículo 98 de la ley N° 18.834, para conceder dicho beneficio al citado personal, sólo son útiles los desempeños en los sectores público o privado, efectuados como "dependiente", carácter que no poseen las labores remuneradas en base a honorarios. En otro orden de consideraciones, en cuanto a la posibilidad de computar el período de instrucción militar de la interesada para anticipar la época de inicio de su feriado legal, sin esperar cumplir efectivamente un año de servicios efectivos, es posible informar que, si bien el tiempo servido en cumplimiento de la ley sobre Servicio Militar Obligatorio, es computable para los efectos de calcular la duración del feriado legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo único de la ley N° 11.133, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de este Organismo de Control a través de su dictamen N° 21.522, de 1972, ello no le permite, sin embargo, utilizar ese período para omitir el cumplimiento efectivo de un año de servicio tras su ingreso a la Administración del Estado, según lo exige el artículo 102 del Estatuto Administrativo, pues esta disposición, que regula este aspecto del beneficio, no lo autoriza. En consecuencia, atendidas las consideraciones precedentemente expuestas, cabe manifestar que la recurrente, por una parte, debe dar cumplimiento a la exigencia establecida en el ya citado artículo 102 de la ley N° 18.834, en orden a cumplir efectivamente un año de servicio efectivo tras su ingreso a la Administración del Estado, hecho ocurrido el 1° de febrero de 2004, para tener derecho a hacer uso de feriado y, por otra, no resultan útiles para la progresividad del beneficio en comento sus servicios prestados a honorarios pues, como se ha señalado, éstos no tienen el carácter de dependientes, según lo requiere el artículo 98 del Estatuto Administrativo. Es todo cuanto corresponde manifestar, al tenor de la presentación.