Dictamen N° 36375
2004-07-19
no tiene derecho a cotizar en la caja de previsioncontratados a honorarios
Sumario
N° 36.375 Fecha: 19-VII-2004 Funcionaria de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para incorporarse al régimen previsional administrado por la referida Caja de Previsión desde que habría comenzado a prestar servicios en ella -noviembre de 1984-, en las calidades que indica, y en definitiva, se disponga el traspaso de sus imposiciones previsionales desde la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones a contar de ...
Texto del dictamen
N° 36.375 Fecha: 19-VII-2004 Funcionaria de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para incorporarse al régimen previsional administrado por la referida Caja de Previsión desde que habría comenzado a prestar servicios en ella -noviembre de 1984-, en las calidades que indica, y en definitiva, se disponga el traspaso de sus imposiciones previsionales desde la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones a contar de dicha data. Requerido de informe, el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, mediante oficio N° CPDN.VPE.SGE N° 51/3, de 2004, señala, en lo pertinente, que la funcionaria realizó, a contar de 2 de noviembre de 1984, su práctica de estudios como Secretaria de la Institución, prestando servicios bajo la modalidad de contratación a honorarios a suma alzada como experta en sistemas de registros y archivo, conforme a los decretos N°s 71 y 145, ambos de 1985, y 40, de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, siendo nombrada como Oficial Administrativo de la Planta de dicha Caja, previo concurso público, a contar del 1 de abril de 1987, calidad que mantiene a la fecha. Agrega, que conforme a la normativa aplicable, a la interesada no le corresponde cotizar en dicha Caja, por cuanto ingresó en la Planta del Servicio con posterioridad a la publicación de la ley N° 18.458, correspondiendo mantener su afiliación en el Nuevo Sistema de Pensiones, al que se encuentra incorporada desde el mes de septiembre de 1986. Al respecto, cabe manifestar en primer término que el artículo 3 de la ley N° 18.458, previene que el personal no contemplado en su artículo 1, que a partir de la vigencia de esa ley -11 de noviembre de 1985- ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, quedará afecto al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Ahora bien, en relación a la prestación de servicios a honorarios, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida entre otros, en el dictamen N° 26.944, de 1993, ha concluido que las personas contratadas en esa calidad no invisten, para ningún efecto legal, la calidad de funcionarios públicos y están sujetas únicamente a las normas o estipulaciones contenidas en el contrato correspondiente, sin que rijan a su respecto disposiciones laborales propias de los empleados de dicha calidad. Enseguida, es del caso hacer presente que, la circunstancia que se haya impuesto en una contratación a honorarios la obligación de cumplir una jornada diaria de trabajo, constituye solamente una modalidad de la prestación de servicios que el interesado se compromete a desempeñar, y no le otorga por ello la calidad de funcionario público. (Aplica dictamen N° 30.091, de 1992). Ahora bien, analizados los antecedentes tenidos a la vista a la luz de la jurisprudencia y legislación citada, es dable concluir que durante el período que media entre el año 1984 y 1987 en que la interesada realizó su práctica de estudios y prestó luego servicios como contratada a honorarios en la Caja de Previsión antes referida, no le asistió el derecho a cotizar en ésta, por carecer en dicha data de la calidad jurídica que la normativa exige para ello y sin encontrarse amparada por las normas de protección contempladas al efecto por la ley N° 18.458. En consecuencia, con el mérito de todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que a la recurrente no le asiste el derecho para enterar sus cotizaciones previsionales en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, debiendo mantener su afiliación en el nuevo sistema de pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, por lo que resulta forzoso desestimar la presentación.