Dictamen N° 34663
2004-07-09
no procede que Contraloria revise genericamente prrevision generica calificaciones incompetencia con
Sumario
N° 34.663 Fecha: 9-VII-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el representante de la Asociación de Funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitando que dicho Servicio dé cumplimiento a lo señalado por este Organismo de Control en su dictamen N° 31.931, de 2003. Además, denuncia diferentes irregularidades administrativas que ocurrirían en dicha Institución. Las señaladas irregularidades dicen relación en primer término, con que funcionarios contratados realizan precalificaciones, que empleados de la planta administrativa precalifican a los de la planta dir...
Texto del dictamen
N° 34.663 Fecha: 9-VII-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el representante de la Asociación de Funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitando que dicho Servicio dé cumplimiento a lo señalado por este Organismo de Control en su dictamen N° 31.931, de 2003. Además, denuncia diferentes irregularidades administrativas que ocurrirían en dicha Institución. Las señaladas irregularidades dicen relación en primer término, con que funcionarios contratados realizan precalificaciones, que empleados de la planta administrativa precalifican a los de la planta directiva. Además, que servidores de la planta profesional precalifican a los de la planta directiva, y que el Secretario de la Junta Calificadora Central es el Jefe de Remuneraciones y no el encargado del Personal. Por último, que existirían contratados a honorarios que desempeñan funciones de jefatura. Requerido de informe, el Servicio de Registro Civil e Identificación, lo ha emitido mediante oficio N° 0026, de 2004. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe manifestar que, mediante dictamen N° 31.931 de 2003, esta Contraloría General dio respuesta a una presentación que interpusiera la Asociación de Funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitando un pronunciamiento tendiente a determinar si se ajustaba a derecho el proceder de la autoridad administrativa de la mencionada institución en orden a designar en cargos de jefatura a funcionarios a contrata y además, impugnando un concurso público llamado en esa Institución, por las razones que allí se esgrimieron. En dicho pronunciamiento, esta Contraloría General, señaló que esa superioridad debía dejar sin efecto, los nombramientos de funcionarios a contrata en cargos de jefatura, por no ajustarse a derecho y se abstuvo de emitir un pronunciamiento acerca de la legalidad del llamado a concurso público realizado por la Institución, por no resultar procedente revisar previa y, genéricamente, un certamen como el de la especie, sin que existan reclamos de los interesados directamente afectados. En este sentido, se debe puntualizar que el Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante el oficio N° 33, de 2004, solicitó la reconsideración del aludido dictamen N° 31.931, de 2003, de este Organismo de Control, petición a la cual se dio respuesta mediante el oficio N° 30.614, de 2004, del cual se adjunta fotocopia. Ahora bien, en relación a las alegaciones hechas valer por el recurrente en esta oportunidad, relativas a las presuntas irregularidades que se estarían cometiendo en ese Servicio respecto a los procesos calificatorios, se debe hacer presente que no procede que este Organismo de Control revise genéricamente estos procesos evaluatorios, puesto que a esta Entidad de Control le corresponde intervenir frente a los reclamos que, acorde a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley N° 18.834, efectúen los funcionarios afectados en su evaluación, sea personalmente, o representados por una asociación gremial, invocando para ello las causales específicas que pudieran significar alguna infracción legal o reglamentaria en el respectivo proceso. En este mismo sentido, cabe hacer presente que en todo caso, las asociaciones gremiales de empleados, sólo cuentan con atribuciones para representar a sus asociados en el evento que ellos requieran expresamente su intervención, solicitud que debe constar en las presentaciones que las referidas agrupaciones formulen ante esta Entidad de Control, debiendo tenerse presente, además, que ésta informará dichos reclamos si se refieren a situaciones específicas, que afecten a servidores determinados, en caso de que ellos se refieran a asuntos en que se haya producido una resolución denegatoria en relación a un derecho que le correspondía, o se haya omitido o dilatado una decisión por parte de la autoridad, habiéndola requerido el interesado, o bien, cuando se reclamen vicios de ilegalidad que afecten los derechos que la Ley N° 18.834 confiere a los empleados en los términos de su artículo 154. En este mismo orden de consideraciones, cabe advertir, que los procesos evaluatorios se caracterizan por ser esencialmente reglados y formales, estableciéndose en su normativa, pormenorizadamente, las diversas etapas del sistema calificatorio. Así, el reclamo contemplado en el artículo 154 de la Ley N° 18.834 ya referido, sólo procede luego de la notificación de la resolución que falla el recurso de alzada deducido en contra de la determinación de la junta calificadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 44 de la ya citada Ley N° 18.834. Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente, se debe hacer presente, en torno a las inquietudes planteadas por el recurrente en su escrito de la suma, que las precalificaciones deben ser realizadas por los jefes directos de los empleados, esto es, aquellos funcionarios de la planta del servicio que respecto del precalificado se encuentre en un relación inmediata o directa de superior a inferior, quedando excluidos de esta acepción los contratados, pues por el carácter eminentemente transitorio de sus designaciones, no están habilitados para desempeñar empleos de jefatura. Así, las tareas de jefatura deben realizarlas quienes ocupen plazas que forman parte de la organización estable del servicio, toda vez que esas labores, como lo indica su propia denominación implican funciones de carácter resolutivo, decisorio o ejecutivo. Ahora, en lo relativo a que realice la precalificación un funcionario de una planta distinta a la que pertenece el empleado a precalificar, cabe manifestar que no resulta ser una irregularidad como se reclama, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N° 18.834, compete al jefe directo del empleado realizar la precalificación, entendiéndose por tal, el funcionario de quien dependa en forma inmediata la persona a calificar, sin hacer referencia a la ubicación de ese empleado en una determinada planta. Enseguida, en relación a la función de Secretario dentro de la Junta Calificadora, cabe recordar lo dispuesto en el articulo 25 del Decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que al efecto dispone que "Se desempeñará como secretario de la Junta Calificadora el jefe de la respectiva unidad de personal o quien haga sus veces, el que además la asesorará técnicamente. A falta de éste, el secretario será designado por la Junta." En todo caso, se debe hacer la salvedad que la función de secretario de la junta calificadora debe ejercerla el jefe de unidad de personal o quien haga sus veces y a falta de éste se designará por la Junta un servidor que en todo caso debe ser distinto de los que integran dicho cuerpo colegiado, ya que no resulta procedente que ejerza ambos cometidos una misma persona, dadas las amplias tareas que debe realizar el secretario de dicho Órgano Evaluador. Por último, en lo relativo a que a un contratado a honorarios se le asignen funciones de jefatura, cabe manifestar, que acorde lo dispuesto en el artículo 10, inciso primero, de la Ley N° 18.834, la contratación bajo esta modalidad, por regla general, sólo procede para labores accidentales y, excepcionalmente, para cometidos específicos, propios de las tareas habituales del servicio. Entonces, éstos no pueden desarrollar tareas que corresponden a jefaturas, puesto que se contrapone con la permanencia y habitualidad que caracteriza a las labores directivas. Además, se debe considerar la circunstancia que los contratados bajo esta especial modalidad no poseen la calidad de funcionarios públicos y, por ende, carecen de responsabilidad administrativa. Es todo cuanto procede informar al tenor de esta presentación, debiendo hacerse presente, por último, que la autoridad administrativa, debe, en el ejercicio de sus facultades legales, ceñirse estrictamente al marco legal por el cual se rige la Institución que dirige, lo que en todo caso, ya se ha hecho presente a la superioridad del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante oficios N°s. 31.931, de 2003 y 30.614 de 2004.