Dictamen N° 34493
2004-07-08
diploma de tecnico agricola, otorgado por la univetecnico agricola, uconce
Sumario
N° 34.493 Fecha: 8-VII-2004 Funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Técnico Agrícola, otorgado por la Universidad de Concepción, que posee, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional. Plantea, en apoyo de su petición, que entre los años 1976 a 1985, por su desempeño como Profesor de Educación Técnico Profesional, en el Liceo Agrícola A N° 8, de Chillán y, entre los años 1988 y 1989, ...
Texto del dictamen
N° 34.493 Fecha: 8-VII-2004 Funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Técnico Agrícola, otorgado por la Universidad de Concepción, que posee, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional. Plantea, en apoyo de su petición, que entre los años 1976 a 1985, por su desempeño como Profesor de Educación Técnico Profesional, en el Liceo Agrícola A N° 8, de Chillán y, entre los años 1988 y 1989, por su desempeño en calidad de contrata en el Servicio Agrícola y Ganadero, y percibió asignación profesional por su título de Técnico Agrícola, situación que, a su juicio, habría configurado, en su favor, un derecho adquirido en el pago del aludido beneficio. Requerido su informe, el señor Jefe de Departamento Personas del Instituto de Desarrollo Agropecuario, mediante oficio N° 32, de 2004, manifiesta, en síntesis, que el interesado fue contratado el 1° de septiembre de 2001, asimilado al grado 16°, del escalafón de Técnicos, sin asignación profesional, debido a que su título no corresponde a una carrera profesional que lo habilite para ello. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción. En efecto, el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades regidas por los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional. Así, entonces, para impetrar la franquicia remuneratoria en cuestión, será requisito establecer, de manera precisa, si el servidor de que se trata se encuentra en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia, contenida en la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Pues bien, el artículo 31 del texto legal antes citado, previene que título profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. La misma disposición legal expresa que título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de 1.600 horas de clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. Como es dable advertir, la ley N° 18.962, distingue claramente entre títulos técnicos de nivel superior y títulos profesionales, lo que permite concluir, sin duda alguna, que un título otorgado por una universidad puede ser técnico o profesional, pero no ambos a la vez. En este contexto, la jurisprudencia administrativa contenida en dictamen N° 18.663, de 1996, entre otros, ha resuelto que las universidades no sólo están autorizadas para conferir diplomas de carácter profesional, sino que también pueden otorgar títulos de técnico de nivel superior, criterio que, por lo demás, es armónico con el que, sobre la materia, sustenta el Ministerio de Educación. Al respecto, resulta útil hacer presente que lo que caracteriza a un título profesional, no es tan sólo su duración, medida en número de semestres y en horas de clases, sino que éste es definido, principalmente, atendiendo al contenido, nivel y carga académica del plan de estudios, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una actividad específica, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no de conocimientos destinados a apoyar una determinada práctica. Por ello, en una carrera profesional, el conocimiento entregado al educando tiende a la universalidad, por lo que puede, en definitiva, conducir a las mas variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se han impartido. Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad de Control, en especial, los oficios N°s. 61 y 372, ambos de 2001, de la Universidad de Concepción y del Ministerio de Educación, respectivamente, consta que la carrera de Técnico Agrícola, conducente al título de igual denominación, era impartida por la Escuela de Agronomía de la referida Casa de Estudios Superiores con una duración de 6 semestres y un total de 110 créditos, que capacitaban para servir de nexo y ejecutores de las labores de planificación e investigación de los Ingenieros Agrónomos o Médicos Veterinarios, el cual, no puede, por su propia naturaleza, ser considerado como profesional universitario, pues se trata de un título de Técnico de Nivel Superior. (Aplica dictamen N° 18.964, de 2001). Por ende, la conclusión a que ha arribado esta Contraloría General no contradice, en caso alguno, a la que tuvo la propia Universidad de Concepción cuando, en ejercicio de su autonomía universitaria, estableció los objetivos y fijó el plan de estudios de la carrera que conduce a la obtención del título que se analiza, la cual, en pleno conocimiento y aplicación de las normas que regulan la materia, calificó al diploma referido como "título técnico" y no como "título profesional". Además, del análisis de las características propias del diploma en comento, es posible concluir que tanto por las competencias que otorga, las materias que contempla el plan de estudios y su duración, no confiere los conocimientos generales y científicos necesarios para ser considerado como un título profesional, pues no habilita a su titular para resolver por sí solo toda clase de situaciones, como lo exige la normativa que regula la materia, lo que queda de manifiesto de la sola lectura de los objetivos de la carrera, cuando ésta establece que los técnicos agrícolas están capacitados para servir de nexo ejecutores de las labores de planificación e investigación de los Ingenieros Agrónomos o Médicos Veterinarios, cumpliendo, de esta manera, con las características establecidas para los títulos técnico de nivel superior. Por otro lado, y a mayor abundamiento, es menester agregar, que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto, por dictamen N° 15.616, de 1999, entre otros, que la jurisprudencia administrativa vigente respecto de un título determinado, es aplicable a todos los funcionarios que se encuentren en posesión de dicho diploma, independientemente de la fecha en que se hubieren titulado; ello, por cuanto el principio de interpretación que debe aplicarse es el mismo para todos aquellos casos en que se produzca una situación similar, de manera que los funcionarios que estén en posesión del aludido diploma de Técnico Agrícola o de cualquier otro similar, deben ser objeto del mismo tratamiento. Lo anterior, por cuanto al interpretarse la ley se fija su verdadero sentido y alcance y, por ende, toda interpretación debe, en principio, regir retroactivamente, entendiéndose que la norma interpretada ha tenido siempre el sentido y alcance que se le ha acordado, salvo que se trate de un cambio de jurisprudencia, en cuyo caso, considerando el principio de seguridad jurídica, el nuevo pronunciamiento rige para el futuro, sin afectar situaciones constituidas bajo la doctrina anterior. (Aplica dictamen N° 6.502, de 1998). Finalmente, es dable manifestar que el hecho de haber percibido el beneficio económico que reclama, en virtud de un dictamen que le reconocía tal posibilidad, en ningún caso ha significado un derecho adquirido en favor del interesado para seguir gozando de tales estipendios, pues la potestad invalidatoria de los actos irregulares de que está dotada la Administración , tratándose de beneficios remuneratorios, no tiene límites en su ejercicio, de este modo, en la situación de la especie, el recurrente sólo tuvo derechos adquiridos respecto de las remuneraciones devengadas e ingresadas válidamente a su patrimonio, a las cuales ampara la garantía del derecho de propiedad, careciendo de ese derecho en relación con los estipendios futuros. (Aplica dictámenes N°s. 15.837, de 1998 y 15.655, de 2002, entre otros). En consecuencia, con el mérito de todo lo antes expuesto, resulta forzoso concluir, una vez más, que el diploma de Técnico Agrícola, otorgado por la Universidad de Concepción, no puede, por su propia naturaleza, ser considerado un título profesional, pues se trata de un título de técnico de nivel superior, el cual, por ende, no habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional.