Dictamen N° 34086
2004-07-07
el cometido funcionario puede significar tanto el prescripcion derecho cobro viatico
Sumario
N° 34.086 Fecha: 7-VII-2004 Funcionario de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a que se le cancelen los gastos de traslados originados en un cometido funcional realizado a la ciudad de Concepción. Requerido su informe, el señor Director Nacional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, mediante oficio N° 110, de 2004, manifiesta, en síntesis, que por resolución N° 89, de 24 de julio de 2003, del Departamento de Administrac...
Texto del dictamen
N° 34.086 Fecha: 7-VII-2004 Funcionario de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a que se le cancelen los gastos de traslados originados en un cometido funcional realizado a la ciudad de Concepción. Requerido su informe, el señor Director Nacional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, mediante oficio N° 110, de 2004, manifiesta, en síntesis, que por resolución N° 89, de 24 de julio de 2003, del Departamento de Administración de la citada Secretaría de Estado, el recurrente fue comisionado a la ciudad de Concepción, con fecha de inicio el 27 de julio de 2003 y de término el día 2 de agosto de ese año. Enseguida, señala el informe, en el mes de septiembre del año 2003, el interesado efectuó la rendición de los gastos realizados, acompañando los boletos de bus de ida y regreso y un recibo de radio taxi que lo trasladó desde su domicilio al terminal de buses, omitiendo adjuntar el recibo por el traslado desde el terminal de buses a su domicilio. Sobre el particular, cabe manifestar, que el artículo 72 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que los funcionarios públicos pueden cumplir cometidos funcionales que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven. Agrega, que estos cometidos no requieren ser ordenados formalmente, salvo que originen gastos para la institución, tales como pasajes, viáticos u otros análogos, en cuyo caso se dictará la respectiva resolución o decreto. Al respecto, se debe tener presente que el cometido funcionario puede significar tanto el desarrollo de todas las labores inherentes al cargo de planta o a contrata que se ocupa como el de funciones específicas, por un tiempo delimitado, en el Servicio a que pertenece o fuera de él, supone el desplazamiento dentro o fuera del lugar de desempeño habitual del empleado y, en la medida que origine gastos, tales como pasajes, viáticos u otros análogos, debe disponerse formalmente a través de resoluciones exentas u orden interna formal previa a la ejecución del cometido. (Aplica dictámenes N°s. 4.126, de 1990; 29.535, de 1993 y 42.785, de 1998, entre otros). A su vez, el artículo 93, letra e), del citado Estatuto, previene que los funcionarios tendrán derecho a percibir viáticos, pasajes u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios. En este contexto, es dable señalar que, la jurisprudencia administrativa contenida en dictámenes N°s. 26.384 y 32.982, ambos de 1990 y 7.192, de 1999, entre otros, ha resuelto que la amplitud de los términos en que está concebida la norma de dicha letra, hace posible no sólo el reembolso de pasajes utilizados en el traslado de un lugar a otro, sino que también de los gastos de locomoción u otros en que incurra el funcionario con ocasión del cumplimiento del cometido funcionario, previa acreditación de ellos mediante pasajes y boletas. Lo anterior, por cuanto resultaría contrario a derecho y pugnaría con los principios que informan nuestra legislación que existan gastos efectuados por los funcionarios en razón de las funciones que deben ejercer que no sean reembolsados, pues ello implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado, toda vez que dichos desembolsos son la consecuencia del cumplimiento de una función pública y no de un acto personal y voluntario del interesado. (Aplica dictámenes N°s. 717, de 1994 y 11.023, de 1998, entre otros). Precisado lo anterior, es menester agregar que el artículo 94 de la mencionada Ley N° 18.834, dispone que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en dictámenes N°s. 7.743, de 1990 y 18.582, de 1995, entre otros, ha señalado que los reembolsos que debe efectuar la Administración por los gastos en que incurra un funcionario en el desempeño de un cometido funcionario, están sujetos a las normas de prescripción que regulan su pago, contenidas en el artículo 94 de la Ley N° 18.834, por tratarse de estipendios adicionales o complementarios que revisten el carácter de asignaciones. Al respecto, es menester indicar que la prescripción es una institución de orden público que ha sido establecida como una forma de dar certeza a las situaciones jurídicas, sancionando con la extinción del derecho correspondiente a quien no lo ha ejercido en la oportunidad que le brinda la ley, En suma, para que opere la prescripción se requiere: que haya una obligación pendiente, que transcurra un determinado lapso y que haya inactividad por parte del acreedor. Se debe agregar, a mayor abundamiento, que la prescripción no afecta al derecho en si mismo, sino a su consecuencia económica, esto es, a la procedencia de obtener su cobro, el que prescribe en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que tal cobro se hizo exigible, vale decir, desde que se hayan verificado las condiciones que establece la ley para el cobro de las mismas, pues en ese instante nace el derecho a cobrar las sumas respectivas, debiendo, por tanto, cancelarse con relación a esos seis meses contados hacia atrás desde la fecha en que se presentó la pertinente solicitud, interrumpiendo la prescripción. Pues bien, en la situación que se analiza, el interesado desempeñó, entre los días 27 de julio y 2 de agosto de 2003, un cometido funcionario a la ciudad de Concepción, en virtud de lo dispuesto en la resolución N° 89, de 2003, del Departamento Administración de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, que le concedió el derecho a percibir viáticos. Luego y según consta de los antecedentes tenidos a la vista, con fecha 20 de abril de 2004, el recurrente solicitó a esta Contraloría General el pago de los gastos de traslado que reclama, no constando que la misma petición se hubiese efectuado antes ante su servicio empleador. Conforme con lo expuesto, el 20 de abril de 2004 es la data que debe considerarse como de interrupción de la prescripción a que se ha hecho alusión y, por lo tanto, la que debe tenerse en cuenta para los efectos de contabilizar, hacia atrás, el plazo de seis meses. En consecuencia, en mérito de lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, resulta forzoso concluir que el derecho al pago de los gastos de traslado que reclama el recurrente, originados en el cumplimiento de un cometido funcionario, se encuentra prescrito, pues ha transcurrido en exceso el plazo que disponía para impetrar su pago.